REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 19 de Octubre de 2010.

200º y 151º

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVOS DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: JUANA DEL CARMEN RANGEL DE BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.565.829, debidamente asistida por ante la Defensoria Publica para el sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Estado Apure.-

BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


Vista la solicitud de fecha 04-10-2.010, formulado por la ciudadana JUANA DEL CARMEN RANGEL DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.565.829, con domicilio en la urbanización José Antonio Páez, Bloque N° 06, Piso N° 02, Apartamento 02-11 del Municipio San Fernando, Estado Apure, a favor de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por ante la Defensoria Publica para el sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Estado Apure, este Tribunal por cuanto evidencia de las declaraciones de los ciudadanos PEREZ DE RIVAS NANDY JOSEFINA Y TORREALBA BOLIVAR GILMER OSWALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.195.681 y 10.622.012 respectivamente, quienes contestaron sin impedimento alguno las preguntas formuladas y asimismo, por cuanto no se contradijeron en sus dichos y señalaron sin lugar a equívocos que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la solicitante y a la madre de la Niña que nos ocupa, igualmente manifestaron saber y constarle que la ciudadana JUANA DEL CARMEN RANGEL DE BLANCO es la Abuela materna de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por otra parte declararon que pueden dar fe que tanto la madre como la niña sujeto de la presente causa reside con la solicitante y su grupo familiar, de igual manera que la ciudadana JUANA DEL CARMEN RANGEL DE BLANCO ha contribuido y contribuye en la manutención del niño antes mencionado, asistiéndola tanto económica como afectivamente en su carácter de Abuela materna.- En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Como CARGA FAMILIAR de la ciudadana JUANA DEL CARMEN RANGEL DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.565.829 de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que goce de todos los beneficios que le pueda brindar la ciudadana antes mencionada en su carácter de Abuela materna.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-

El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,


Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10 a.m.
El Secretario,


Abg. FREDDYS MARTINEZ

EXP: N° JMS-S-325-10
MC/FM/juan