REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
SOLICITANTE: ABG. JESUS DEL VALLE ABANO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.749, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Ciudadana YOSMARI CAROLINA VIVAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.864.441.-
DEMANDADO: YANETZI DEL CARMEN CALDERON DE VIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.235.867; Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, venezolana, menor de edad; Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, venezolana, menor de edad, Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.297.197; MARCOS JOSE ESTEBAN VIVAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.146.049; JOSE GREGORIO VIVAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.609.013; y DANIELA VANESSA VIVAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 19.406.824.-
MOTIVO: DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES.-
“Vistos”
Visto el escrito suscrita por la ciudadana YANETZI DEL CARMEN CALDERON, en representación de sus hijas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, asistida de abogado, de fecha quince de octubre del presente año dos mil diez (15-10-10), mediante el cual solicita la Perención de la Instancia en la presente causa, alegando que transcurrió mas del tiempo exigido en la Ley para que se materialice la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en su encabezamiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales cito a continuación:
Art- 267: Lapso de perención: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la cusa, no producirá la perención.-
Art. 269.- La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
El Tribunal a los efectos de decidir dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:
1.- La presente demanda fue intentada el día treinta de marzo del dos mil siete (30-03-2007), y fue admitida el día diez de abril del dos mil siete (10-04-2007), ordenándose citar a las partes en esa misma fecha mediante comisión que consta en autos.-
2.- Consta en el expediente que el día dieciséis de mayo del dos mil siete (16-05-2007), se introdujo reforma de la presente Demanda, y en fecha veintiuno de mayo del dos mil siete (21-05-2007), fue admitida la misma ordenándose igualmente la citación de las partes en esa misma fecha.-
3.- De autos se evidencia que no ha habido otra actuación de la parte Demandante desde la fecha de la admisión de la Reforma de esta Demanda, por parte del Demandante, no obstante el día ya mencionado (quince de octubre del presente año dos mil diez (15-10-2010) es la última fecha de actuación de este expediente pero por parte de la Co-Demandada en el cual solicita la Perención de la Instancia.
4.- Desde la fecha de la Reforma (Admisión) 16-05-2007, hasta el día de hoy 21-10-2010, ha transcurrido un lapso de Tres años y cinco meses, por lo que se evidencia que se cumple la exigencia del referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la Perención de la Instancia solicitada por la parte co-demandada en esta causa.
Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 en su encabezamiento en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- En relación a las medidas cautelares acordadas en el presente juicio, se ordena la Suspensión de las mismas una vez que quede firme la presente decisión.
3.- Líbrese Boleta de Notificación a las partes, Exhortándose al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se comisiona al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y líbrese Boletas de Notificaciones en esta ciudad.-
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 21 días del mes de Octubre del año Dos mil Diez (2.010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese y Regístrese.-
El Juez Prov.
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
EL SECRETARIO
Dr. FREDDYS MARTINEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
EL SECRETARIO
Dr. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMS-84-14.857-10
MC/FM/Celenne
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