REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 25 de Octubre del año 2010
200º y 151º
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana OSMELIA MARIBEL LAYA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.328.196, de este domicilio, asistida por la Abogado MARIA EUGENIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.489, actuando en nombre propio y en representación de su hija Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hija del De Cujus WILMAN JESUS BOLIVAR HERRERA, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 16.270.654, de este domicilio, ante su competente autoridad ocurro para solicitar la declaración de Únicos y Universales Herederos, lo cual hago de la siguiente manera:
En fecha 19-04-2010, falleció Ab-Intestato en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, el ciudadano WILMAN JESUS BOLIVAR HERRERA, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 16.270.654, de este domicilio, según se evidencia del Acta de Defunción que riela marcada con la letra “A”.
Una vez evacuadas las presentes actuaciones, pido al Tribunal se sirva declarar a los niños antes identificados, de los Derechos que le puedan corresponder, dejados por el de Cujus arriba mencionado.-
En fecha 08-10-2010, se admitió la presente solicitud acordándose Oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 14-10-2010, comparecieron los ciudadanos CARMEN EMILIA CRUZ RATTIA y CHARLY ARCANGEL VELIZ DELGADO, en calidad de testigos, y estuvieron conteste en todo cuanto se les interrogó, demostrándose así la filiación entre los hijos y el citado de Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la ciudadana OSMELIA MARIBEL LAYA, este Juzgador la Declara Con Lugar por cuanto demostró ante este Despacho la relación Estable de hecho habida entre ellos mediante Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria de fecha 04-08-2010, signado bajo el N° 86-20.047-10.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana OSMELIA MARIBEL LAYA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.328.196, de este domicilio, asistida por la Abogado MARIA EUGENIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.489, actuando en nombre propio y en representación de su hija Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que en su condición de concubina e hija del De Cujus WILMAN JESUS BOLIVAR HERRERA, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 16.270.654, de este domicilio, reclamen todo en cuanto puedan corresponderles como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mismo; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Exp. N° JMS-S-348-10.-
CJU/FM/yuliec.-
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