REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 25 de Octubre del año 2.010
200º y 151º
ASUNTO: JMS-S-554-10
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO NOGUERA y MARIA CRISTINA TORRES MALUENGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 16.529.384 y 17.200.033, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados EZELIN DEL C. BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.655, padres del niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Definitiva.
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos ORLANDO ANTONIO NOGUERA y MARIA CRISTINA TORRES MALUENGA. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: Con respecto a la Custodia del niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre.-
TERCERO: La obligación de manutención será por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300) mensuales. En cuanto a los gastos médicos ha convenido en que los mismos serán cancelados por mitad, es decir, 50% los pagará la madre y el otro 50% los pagará el padre. El padre se compromete a proporcionarle a su hijo la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500), en el mes de septiembre de cada año, para la compra de uniformes y útiles escolares y NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 900) en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de bono navideño.
SEXTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar del niño que nos ocupa serán alternados los fines de semana y las vacaciones de igual forma serán compartidas.-
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Abrase cuaderno de medidas con copia fotostática del presente auto.
El Juez Prov.
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ.
Exp. N° JMS-S-554-10
CJU/FAM/yuliec.-
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