REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 25 de Octubre del año 2.010
200º y 151º
Asunto: JMSS-409-10
Vista la anterior demanda constante de (02) folios útiles con sus recaudos anexos.- Désele entrada y curso de ley.- Admítase cuanto ha lugar en derecho.- Por cuanto la Abg. MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, en su carácter de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público en representación de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 04, 12, 09 y 07 años de edad, solicitó que este Tribunal ordenara la Rectificación de las Partidas de Nacimientos de los mencionados HNos., inserta en autos y llevadas por ante la primera Autoridad Civil, el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure y el Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguán Estado Guarico, durante los años 2.006, 1.998, 2.004, quedando inserta bajo los Nros. (1.407, 1.970, 90 y 91). Se puede observar que la Fiscal solicitó que se autorizase el cambio permitido en la Ley por cuanto el ciudadano GILMER ALEXIS ALFONZO, titular de la cedula de identidad N° 8.168.905, reconoció como su hija a la ciudadana YUBITZA DEL CARMEN MORENO, titular de la cedula de identidad N° 13.640.981.- Ahora bien, esta Sala de Juicio para Decidir, previamente OBSERVA: Que se acento el segundo apellido de los niños in comento como “MORENO” en virtud de que para ese entonces el primer apellido de la madre era “MORENO”, pero es el caso que la ciudadana YUBITZA DEL CARMEN MORENO, fue reconocida por su padre, tal como consta en la Partida de Nacimiento, bajo el N° 2.118 del año 1.980 de los libros de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure; y de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 236 del Código Civil, dicha autorización es procedente por ser éste uno de los derechos que contempla el establecimiento legal de la filiación, el cual cito a continuación:
Artículo 235: “El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos.- El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio”
Artículo 236: “Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos.- En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación”.-
Observando que el reconocimiento consta en aquellos documentos señalados en el artículo 217 ordinal Primero (1°) del Código Civil, mediante acta levantada ante la primera Autoridad Civil, el funcionario del Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure y el Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguán Estado Guarico, por lo que es forzoso concluir que debe autorizarse el cambio permitido en la ley y acordarle la Rectificación de las Partidas de Nacimientos bajo los Nros. 1.407, 1.970, 90 y 91, a los fines de que los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), deberán llevar en primer lugar el apellido “ALFONZO”.-
Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del caso denunciado de la Rectificación de Partidas de Nacimientos y el Cambio Permitido en la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículo 235 y 236 del Código Civil.- En consecuencia, se acuerda oficiar a la primera Autoridad Civil, al Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, al Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguán Estado Guarico, al Registro Principal del Estado Apure y Guarico para que en lo adelante se escriba y se lea sus nombres y apellidos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en tal sentido ambas autoridades deberán Estampar la Nota Marginal respectiva en las Partidas de Nacimientos de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Y así se Decide.-
Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, a los (25) días del mes de Octubre del año 2.010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ.
Exp. N° JMSS- 409-10
CJU/sore
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