REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 25 de Octubre de 2010.-
200º y 151º
Vista la solicitud suscrita por la ciudadana TRINA YSABEL MACIAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.584.648, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos. MARIA DE JESUS MACIAS HERRERA, CARMEN JOSEFA MACIAS HERRERA, RAFAEL MARIA MACIAS HERRERA, ROSA MAGDALENA MACIAS HERRERA, JOSE GREGORIO MACIAS CORTES, DELCIA DEL CARMEN MACIAS CORTEZ, YULAIMA RAMONA CORTEZ, ELIZABETH TERESA MACIAS CORTEZ, ELIBAR JOSE MACIAS CORTEZ, NELSON JOSE CORTEZ y MARIA DEL VALLE MACIAS CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 12.584.648, 19.250.804, 11.761.649, 12.584.649, 19.250.803, 9.875.946, 18.544.285, 9.877.480, 11.240.325, 9.593.315, 9.877.431, 6.173.790 y CARMEN OTILIA HERRERA DE MACIAS mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.151.888, actuando en su propio nombre y en representación de la Adolescente. ( Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección), menor de edad, titulare de la cedula de identidad Nº 24.631.505, menores edad debidamente asistida en este acto por la Abogada CARMEN MACIAS, e inscrito en el Inpreabogado bajos el N° 86.022, en la cual solicita se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su padre, y esposo el De-Cujus NELSON JOSE MACIAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.229.445, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando Estado Apure, quien falleció a consecuencia de Insuficiencia Renal Terminal EPOC, Desequilibrio INB, HTA, en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, en esta ciudad el día 12 de Mayo de 2.010.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanas: CARMEN JOSE NIEVES y CARMEN JOSEFINA MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.164.773 y 4.999.373, quienes estuvieron contestes en declarar. Que si conocieron de vista trato y comunicación a su padre NELSON JOSE MACIAS, desde varios años. Si igualmente los conoce y a su hermana menor. Que si De-cujus- tenia trece (13) hijos de nombres MARIA DE JESUS MACIAS HERRERA, CARMEN JOSEFA MACIAS HERRERA, RAFAEL MARIA MACIAS HERRERA, ROSA MAGDALENA MACIAS HERRERA, JOSE GREGORIO MACIAS CORTES, DELCIA DEL CARMEN MACIAS CORTEZ, YULAIMA RAMONA CORTEZ, ELIZABETH TERESA MACIAS CORTEZ, ELIBAR JOSE MACIAS CORTEZ, NELSON JOSE CORTEZ y MARIA DEL VALLE MACIAS CORTEZ y ( Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección). Que si por el conocimiento que tienen de ellos, saben y le constan que son los herederos del de-cujus. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARAN bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los ciudadanos Hnos. TRINA YSABEL MACIAS HERRERA, MARIA DE JESUS MACIAS HERRERA, CARMEN JOSEFA MACIAS HERRERA, RAFAEL MARIA MACIAS HERRERA, ROSA MAGDALENA MACIAS HERRERA, JOSE GREGORIO MACIAS CORTES, DELCIA DEL CARMEN MACIAS CORTEZ, YULAIMA RAMONA CORTEZ, ELIZABETH TERESA MACIAS CORTEZ, ELIBAR JOSE MACIAS CORTEZ, NELSON JOSE CORTEZ y MARIA DEL VALLE MACIAS CORTEZ, CARMEN OTILIA HERRERA DE MACIAS y la adolescente ( Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección), representados por su madre ciudadana antes mencionada, respectivamente, en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus NELSON JOSE MACIAS, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de esposa e hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez 2.010.-
JUEZ PROVISORIO
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ.-
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ.-
EXP: Nº JMSS-431-2.010.-
CJU/carmen
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