REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: JOSE GREGORIO LAYA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.683.965.-

BENEFICIARIO: Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 02 años de edad, beneficiario en la presente causa.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
I.
El día 20-10-2010, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO LAYA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.683.965, actuando en defensa de los derechos e intereses del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 02 años de edad.

Se admitió la solicitud antes mencionada el día 25-10-2010, y se ordenó tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar el solicitante ciudadano JOSE GREGORIO LAYA CASTILLO. Compareciendo los testigos a este Tribunal el día 25-10-2010.-
II
Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO LAYA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.683.965, actuando en defensa de los derechos e intereses del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 02 años de edad beneficiario en la presente causa.

PRIMERO: el ciudadano JOSE GREGORIO LAYA CASTILLO, en su solicitud expresó que el niño objeto de la presente causa ha permanecido bajo sus cuidados desde que nació y hasta la actualidad, a mantenido la Custodia y Responsabilidad de Crianza, y la convivencia familiar se ha desarrollado en un ambiente de armonía, paz y tranquilidad dentro del hogar y su persona es quien le atiende al niño en todo lo relativo a gastos de alimentación, vestuario, medicinas y recreación, entre otros.

SEGUNDO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos ciudadanos MARIA DE LOURDES REYES y JHOSMAR FRANCISCO HIDALGO, plenamente identificados en autos, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata del niño Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita sea declarado como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido el quien ha cubierto los gastos del referido niño, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, el que ha estado encargado de sufragar la manutención del niño ut-supra; atendiendo por ende las necesidades del mismo, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por el solicitante, se observa igualmente que el niño gozaría de beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como han sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar del ciudadano JOSE GREGORIO LAYA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.683.965, a favor del niño Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, téngase como carga familiar del ciudadano JOSE GREGORIO LAYA CASTILLO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Ejecución Del Circuito De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a los (25) días del mes de Octubre del 2010. Años 200° y 151°.


El Juez Prov.


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ

EXP: JMSS-559-10-
CJU/FM/Sore