REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, (26) de Octubre de 2.010.-
200º y 151º
Vista la solicitud de Justificación de Carga Familiar suscrita por la ciudadana: DANIELA JOSE MARTÍNEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.608.881, con domicilio en la Urbanización Llano alto Calle Ruanda casa Nº 271, del Municipio Biruaca del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e interés de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) de años de edad, Ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
En vista de que desde el nacimiento de mi sobrina (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), he sufragado los gastos de su manutención, he cuidado y velado por su desarrollo integral aunado a la situación que el ha vivido siempre en mi casa, motivado que sus padres estudian y viven fuera del estado Apure, en conclusión la sobrina antes citada ha permanecido, bajo mi Responsabilidad ciudadano y Manutención de todo cuanto ha necesitado, tanto para su desarrollo personal integral como para sus estudios, además gastos de medicinas, vestidos calzados entres otros.-
En fecha 25-10-2.010, se dicto auto en la cual se admite solicitud acordándose oír las declaraciones de los citados testigos.-
En fecha 25-10-2.010, comparecen ante este Recinto los ciudadanos; JOSMAR HIDALGO y YULIEC JOSE TOVAR, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-16.000.082 y V-17.394.991, quienes manifestaron que la niña antes mencionada en autos han permanecidos bajo los cuidados y la responsabilidad de la ciudadana DANIELA JOSE MARTÍNEZ MOLINA.-
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Interés Superior deL Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por la solicitante y la declaración de los testigos, constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior de la niña que nos ocupa con el objetó de ser La Guardadora de la misma, por lo que la Solicitud de Justificación de Carga Familiar presentada por la precipitado ciudadana debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, instaurada por la ciudadana; DANIELA JOSE MARTÍNEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.608.881, de dos (02) de años de edad, respectivamente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario.,
Abg. FREDDYS A. MARTÍNEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario.,
Abg. FREDDYS A. MARTÍNEZ
Exp.JMS-S-560-10.-
CJU/FM/Miriam.-
|