REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVOS DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: LEYDEN SUNILDA ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.138.060.-

BENEFICIARIO: Niñas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente
I.
Se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentada por la ciudadana LEYDEN SUNILDA ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.138.060, actuando en defensa de los derechos e intereses de las niñas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.-

Se admitió la solicitud antes mencionada el día 21-10-2010, y se ordenó tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante ciudadana LEYDEN SUNILDA ALVAREZ.-
II
Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana LEYDEN SUNILDA ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.138.060, actuando en defensa de los derechos e intereses de las niñas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.-

PRIMERO: La ciudadana LEYDEN SUNILDA ALVAREZ, en su solicitud expresó que las niñas objeto de la presente causa han permanecido bajo sus cuidados desde hace aproximadamente cuatro (04) hasta la actualidad, a mantenido la Custodia y Responsabilidad de Crianza, y la convivencia familiar se ha desarrollado en un ambiente de armonía, paz y tranquilidad dentro del hogar y su persona es quien le atienden a las niñas en todo los relativo a gastos de alimentación, vestuario, medicinas y recreación, entre otros.

SEGUNDO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos ciudadanos JACQUELINE RAMONA DAVALILLO OLLARVES y CELENNE FALCON, plenamente identificadas en autos, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecian sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata de las niñas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, solicitan seas declaradas como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido ella quien ha cubierto los gastos de las referidas niñas, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención de las niñas ut-supra; atendiendo por ende las necesidades de las mismas, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que las niñas gozarían de beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como han sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III

Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar de la ciudadana LEYDEN SUNILDA ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.138.060, a favor de las niñas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, téngase como carga familiar de la ciudadana LEYDEN SUNILDA ALVAREZ. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 26 días del mes de Octubre del 2010. Años 200° y 151°.

El Juez Prov.


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ
EXP: JMSS-544-2010
CJU/FM/Celenne