REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 27 de Octubre del 2010
200º y 151º
ASUNTO: JMSS-329-10
SENTENCIA DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: EGMAR ABIGAIL GONZALEZ VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 20.722.063, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Publico para el Sistema de Protección del Estado Apure.-
BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de fecha 04-10-2.010, formulada ante este Despacho por la ciudadana EGMAR ABIGAIL GONZALEZ VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 20.722.063, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Publico para el Sistema de Protección del Estado Apure, en la cual solicita se les declare a su HNo. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a su persona como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quienes fueran hijos de la de-Cujus EGLEE JOSEFINA VILLAMEDIANA BEJA, quien falleció el día 01-09-2.010, Ab-Instestato en el Hospital Pablo Acosta Ortiz en esta ciudad.-
En fecha 06-10-2.010 fue admitida la referida solicitud, se acordó tomar declaración de los testigos que a bien tenga presentar la solicitante.
Oída la declaración de los testigos ciudadanos: ELLILDA DE JESUS LUQUE DE COLMENARES y FELIX EDUARDO GONZALEZ VARGAS, plenamente identificados en autos, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los beneficiarios, así como también conocieron a la ciudadana y que los mismos son hijos de la de-cujus, igualmente son los únicos universales herederos y que la misma murió sin dejar testamento el día 1 de Septiembre de este año, tal como consta en Acta de Matrimonio, Partidas de Nacimientos y Acta de Defunción , insertas en los folios 02, 03 y 04 de los autos, pruebas estas que son valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil. Y así se Decide.-
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a la ciudadana EGMAR ABIGAIL GONZALEZ VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 20.722.063 conjuntamente con su hermano (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para que reclamen como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la de-Cujus EGLEE JOSEFINA VILLAMEDIANA BEJA, quien fuera titular de la cedula de identidad Nº 8.161.147, sus derechos y acciones que pudiere corresponder con el carácter de hijos de la misma. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase
El Juez Provisorio.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente y siendo las 11:05 AM se publico y se registro la anterior sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
CJU/sore.-
Exp. N° JMSS-329-10
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