REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, (28) de Octubre de 2.010.-
200º y 151º
Vista la solicitud de Justificativo de Carga Familiar suscrita por el ciudadano: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.607.505, con domicilio en la Urbanización Lomas del Este parcela 07-23, de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e interés de la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) meses de nacida, asistido por el Abg. ERNESTO BOCANEY, en su condición de Defensor Publico Segundo de Protección. Ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
El caso es ciudadano Juez, que desde su nacimiento y hasta la presente fecha, la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) meses de nacida, ha permanecido conjuntamente con su madre MIRVIS PATRICIA LOPEZ DE MORONTA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.326.706, y su padre RICHARD ARNALDO MORONTA YUSTI, titular de la cedula de identidad Nº V-15.145.101, por el hecho de ser mi ahijada y por lazos a fines que comparto desde muchos años con los mencionados ciudadanos bajo mi techo en la dirección antes señalada, siendo el caso que a pesar de que sus padres ya recursos suficientes para cubrir totalmente la manutención de su hija, no pudiéndole garantizar completamente sus derechos consagrados por la leyes de la Republica. La convivencia familiar se ha desarrollado en ambiente de armonía, paz y tranquilidad desarrollo personal integral como para sus estudios, además gastos de medicinas, vestidos calzados entres otros.-
En fecha 28-10-2.010, se dicto auto en la cual se admite solicitud acordándose oír las declaraciones de los citados testigos.-
En fecha 28-10-2.010, comparecen ante este Recinto los ciudadanos; RATTIA DE RUIZ KENDY JUDITH y MIRANDA PEREZ JOSE GREGORIO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-16.976.115 y V-12.323.816, quienes manifestaron que la niña antes mencionada en autos han permanecidos bajo los cuidados y la Responsabilidad del ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA.-
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Interés Superior deL Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por el solicitante y la declaración de los testigos, constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior de la niña que nos ocupa con el objetó de ser El Guardador de la misma, por lo que la Solicitud de Justificación de Carga Familiar presentada por el precipitado ciudadano debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, instaurada por el ciudadano; JESUS ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.607.505, a favor de la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) meses de nacida, respectivamente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiocho (28) día del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTÍNEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTÍNEZ
Exp.JMS-S-590-10.-
CJU/FM/Miriam.-
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