REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: JMS-S-532-10
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por el ciudadano LÁZARO ALBERTO SALOMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.146.078, y de éste domicilio, asistido en este acto por las Abogados WIECZA M. SANTOS MATIZ y ROSA CARABALLO RONDON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.633 y 10.810, respectivamente, a favor de los Hnos. WILL II SALOMÓN HERNANDEZ, JUNIOR ALBERTO SALOMON MIRABAL, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y LÁZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ, ante usted, respetuosamente ocurre para exponer:
Pide al Tribunal se sirva declarar junto con mis hermanos: WILL II SALOMÓN HERNANDEZ, JUNIOR ALBERTO SALOMON MIRABAL, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y LÁZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ, todos venezolanos, mayores de edad los dos primeros y el último, estos titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.017.305, 13.726.782 y 15.146.078, respectivamente, el tercero y la cuarta nombrados, menores de edad, el tercero titular de la cedula de identidad Nro. 25.350.342, y la cuarta no porta cedula de identidad, en su condición de como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto LÁZARO ALBERTO SALOMÓN VASQUEZ, quien era titular de la cedula de identidad N° 4.379.779, falleció el 11 de Agosto de 2010, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nro. 832 que acompaño en copia certificada.
En fecha 19-10-2010, se admitió la presente solicitud acordándose tomar las declaraciones de los testigos que presentará la parte solicitante.
En fecha 26-10-2010, fueron oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos SUAHIL MARINA LUGO ROJAS y MARY CRISTINA LAYA HIDALGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.937.508 y 15.682.685, quienes estuvieron contestes en declarar todas las preguntas que se le realizaron.
Y por cuanto en los folios 4, 5, 6, 7 y 8 de las presentes actuaciones se demuestra que los mencionados hermanos son hijos del De-Cujus LÁZARO ALBERTO SALOMÓN VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrada la filiación paterna. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de las menores: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el primero titular de la cedula de identidad Nro. 25.350.342, así como también a los adultos: WILL II SALOMÓN HERNANDEZ, JUNIOR ALBERTO SALOMON MIRABAL y LÁZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ titulares de las cedulas de identidades Nros. 18.017.305, 13.726.782 y 15.146.078, para que en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus LÁZARO ALBERTO SALOMÓN VASQUEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 4.379.779, reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero.
En relación a la ciudadana ANYELA CELENNE SEGOVIA CAVIGLIONE, el Tribunal no la declara Heredera del de cujus LÁZARO ALBERTO SALOMÓN VASQUEZ, por cuanto es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una Sentencia definitivamente firme que la reconozca, tal cual como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Julio de 2.005, con carácter vinculante, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En autos no consta esa Sentencia. En éste sentido el Tribunal insta a la ciudadana ANYELA CELENNE SEGOVIA CAVIGLIONE, ya identificada para que intente la respectiva Acción Mero Declarativa de Concubinato. Así se decide
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 29 días del mes de Octubre del 2010. Años 200° y 151°.
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
CJU/FAM/Nicxon.-
Exp. N° JMS-S-532-10.
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