REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE
CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: MARIA DE LOURDES REYES, titular de la cedula de identidad Nº 13.164.766, actuando en su propio nombre.
BENEFICIARIAS: NIÑOS. ( Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección).-
Vista la solicitud de fecha 29-10-2.010, formulada ante este Despacho por la ciudadana MARIA DE LOURDES REYES, titular de la cedula de identidad Nº 13.164.766, con domicilio en el Barrio Llano Fresco Calle principal Nº 42 del Municipio Biruaca, a favor de los niños. ( Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección), actuando en su propio nombre. Este Tribunal por cuanto evidencia de las declaraciones de las ciudadanas ADALIA NOHELIA GIL y SULYS YOGLEIRA NAVAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.753.604 y 9.847.981, respectivamente, quienes contestaron impedimento alguno las preguntas formuladas y asimismo, por cuanto no se contradijeron en sus dichos y señalaron sin lugar a equívocos que la ciudadana es responsable económicamente de los niños. ( Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección), de siete (07) y cuatro (04) años de edad, y que la misma mantiene la responsabilidad de crianza de los niños que nos ocupan. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad en lo establecido en los artículos 936 y 937, DECLARA: como justificativo para perpetua memoria por lo que se considera suficientes para declarar a los niños. ( Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección) como CARGA FAMILIAR de la ciudadana MARIA DE LOURDES REYES, titular de la cedula de identidad Nº 13.164.766, Cúmplase. Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ.
MC/FAM/Jcarmen.-
Exp. N° JMS-S-624-10.
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