REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, (29) de Octubre de 2.010.-

200º y 151º


Vista la solicitud de Justificativo de Carga Familiar suscrita por el ciudadano: WILLY GEOVANNY BLANCO UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.254.520, con domicilio en la Av. Fuerzas Armadas sector 9 de Diciembre casa Nº 03, del Municipio San Fernando Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de siete (07) Once (11) y cinco (05) años respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, en su condición de Defensor Público Tercero de Protección. Ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
El caso es ciudadano Juez, que tengo bajos mis cuidados a mis sobrinos CLARA MARIA y CARLOS ALBERTO SALAZAR GONZALEZ, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, quienes desde su nacimiento y hasta la presente fecha convienen bajo mis cuidados, crianza y manutención en la dirección antes señalada, en virtud que los ciudadanos mi hermano: YONNYS ALEXIS SALAZAR y su esposa YUSMILY ALICIA GONZALEZ VILLAMEDIANA, carecen de los medios y de cualquier otro beneficio Social que pueda beneficiar a mis sobrinos en su interés superior estudiando en el ordenamiento jurídico que rige de lo propio para su manutención y por ende he asumido casi totalmente la Responsabilidad de los precitados niños, contribuyendo así con todos los gastos de alimentación, vestidos, recreación, salud entre otros además de todo los gastos de alimentación vestidos, recreación, salud, entres otros además de todo el afecto que tanto mi persona como mi núcleo familiar le profesamos. En atención a lo antes planteado y siendo el caso de que soy funcionario dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del Estado Apure.-
En fecha 29-10-2.010, se dicto auto en la cual se admite solicitud acordándose oír las declaraciones de los citados testigos.-
En fecha 29-10-2.010, comparecen ante este Recinto los ciudadanos; DIAZ RATTIA JOSE ANTONIO y CARMEN BOLIVAR, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-14.521.469 y V-15.144.238, quienes manifestaron que los niños antes mencionados en autos han permanecidos bajo los cuidados y la Responsabilidad de la ciudadana NEREIDA CLARIBETH TORRES SALAZAR -
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por el solicitante y la declaración de los testigos, constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior de los niños que nos ocupa con el objetó de ser El Guardador de los mismos, por lo que la Solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por el precitado ciudadano debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, instaurada por el ciudadano; WILLY GEOVANNY BLANCO UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.254.520, a favor de los niños; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siete (07) Once (11) y cinco(05) años respectivamente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTÍNEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTÍNEZ



Exp.JMS-S-630-10.-
CJU/FM/Miriam.-