REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
SENTENCIA DE DIVORCIO
PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges ALICIA GERTRUDES BLANCA RODRIGUEZ y JOSE EUGENIO TEJADA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 5.358.798 y 9.872.000, respectivamente, en fecha 12-07-2010 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon una Hija: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de cinco (05) años de edad, tal como se desprende de la partida de Nacimiento inserta en el folio 05 del presente expediente.
En fecha 13 de Julio de 2010, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico. Así mismo fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia al folio Nº 18.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: ALICIA GERTRUDES BLANCA RODRIGUEZ y JOSE EUGENIO TEJADA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 5.358.798 y 9.872.000, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 29 de Enero del año 1993, por ante La Prefectura del Municipio Camaguan, Estado Guárico, según Acta Nº DIEZ (10). Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres, la Custodia le corresponde a la Madre ciudadana ALICIA GERTRUDES BLANCA RODRIGUEZ este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de manera amplia, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.

CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la Niña STEFANY DANIELA TEJADA BLANCA, el Padre se obliga a cumplir la misma con un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, 00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los demás gastos de la niña antes mencionada serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, de conformidad con los Artículos 366, 375 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada

Dada Firmada y Sellada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 29 días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diez (2.010). Año 200° de la Independencia y l51º de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO

El Secretario.


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ


Seguidamente siendo las 10:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-


El Secretario.


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ







CJU/FM/Mayrene.
Exp. Nº JMSS-127-2010.