REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: MERY MARBELLA FARFAN DE MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.900.223.-
BENEFICIARIOS: Niños.: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiarios en la presente causa.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
I
El día 28-10-2010, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana MERY MARBELLA FARFAN DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.900.223, actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos e intereses de los Niños.: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiarios en la presente causa.
Se admitió la solicitud antes mencionada el día 29-10-2010, y se ordenó tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante ciudadana MERY MARBELLA FARFAN DE MARTINEZ. Compareciendo los testigos a este Tribunal el día 29-10-2010.-
II
Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana MERY MARBELLA FARFAN DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.900.223, actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos e intereses de los Niños.: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiarios en la presente causa.
PRIMERO: La ciudadana MERY MARBELLA FARFAN DE MARTINEZ, en su solicitud expresó que desde sus nacimientos y hasta la actualidad he sufragado los gastos de manutención, he cuidado y velado por su desarrollo integral aunado a la situación que él ha vivido siempre en mi casa, motivado que sus padres estudian y viven fuera del Estado Apure, en conclusión la sobrina antes citada ha permanecido bajo mi Responsabilidad, Cuidado y Manutención de todo cuanto ha necesitado, tanto para su desarrollo personal integral, como para sus estudios, además gastos de medicinas, vestidos, calzados entre otros.
SEGUNDO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos ciudadanos NICXON JESÚS MARTÍNEZ CASTILLO y JUAN ANTONIO CASTILLO BOHORQUEZ, plenamente identificados en autos, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata de los Niños.: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicita le sean declarados como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido ella quien ha cubierto los gastos de los referidos niños, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención de los niños ut-supra; atendiendo por ende las necesidades de los mismos, todo con el fin de asegurarles su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que los niños gozarían de beneficios que les permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como han sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar de la ciudadana MERY MARBELLA FARFAN DE MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.900.223, a favor de los Niños.: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ténganse como carga de la ciudadana MERY MARBELLA FARFAN DE MARTINEZ. Cúmplase.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 29 días del mes de Octubre del 2010. Años 200° y 151°.
El Juez Prov.
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 09:00 a.m.
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
EXP: JMSS-622-10
CJU/FM/Nicxon.-
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