REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 04 de Octubre de 2.010.-
200º y 151º
Vista la solicitud de Justificación de Carga Familiar suscrita por la ciudadana: RHONNA DEL CARMEN FIGUEIRA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.325.411, con domicilio en el paseo Libertador del Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e interés de mi (sobrino) (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos menores de edad, cual esta debidamente asistidos de por el abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, bajo el Nº 96.946, en su condición de Defensor Público Tercero de Protección, adscrito a la Defensa Publica del Estado Apure. Ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que desde su nacimiento y hasta la actualidad mantengo la Custodia y la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y hasta en la actualidad mantengo la Responsabilidad de crianza de los niños Hnos. TORRES FIGUIERA. Anexo copia certificada del acta de nacimiento marcada con la letra “A, B y C” La convivencia familiar se ha desarrollado en un ambiente de armonía paz y tranquilidad dentro del hogar atendiéndole a ella en todo lo relativo a gastos de alimentación, vestuario, medicina recreación entre otros.-
En fecha 05-08-2.010, se dicto auto en la cual se admite solicitud acordándose oír las declaraciones de los citados testigos.-
En fecha 12-08-2.010, comparecen ante este Recinto los ciudadanos: LUCIA MARICELA LUNA MALDONADO y YAJAIRA DEL CARMEN GUTIERREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-13.488.556 y V-14.520.165, quienes manifestaron que los niños antes mencionados en autos han permanecidos bajo los cuidados y la responsabilidad de la ciudadana RHONNA DEL CARMEN FIGUEIRA LAYA.-
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, este Tribunal pasa a hacerlo previa a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Interés Superior deL Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones
concernientes a los niños y adolescente. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
De las normas antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por la solicitante y la declaración de los testigos, constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior de los niños que nos ocupan con el objetó de ser La Guardadora de los mismo, por lo que la Solicitud de Justificación de Carga Familiar presentada por la precipitada ciudadana debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR instaurada por la ciudadana; RHONNA DEL CARMEN FUGUEIRA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.325.411, a favor de sus (sobrinos) (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos menores de edad, respectivamente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de terceros. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, déjese copias certificadas de todo el Expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) día del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTÍNEZ O
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto
El Secretario,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTÍNEZ O
Exp.JMS-S-270-10.-
CJU/Miriam.-
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