REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 05 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: JMS-171-19.994-10
Vista el acta procesal que antecede de fechas 11-08-2010, siendo las 10:00am, para la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el Juicio de Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria, seguido por la Ciudadana EGLIS FABIOLA AMADOR HIDALDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.489.030, contra los ciudadano YENNYS VALERA ENCINOZA y PEDRO VALERA ENCINOZA , los adolescentes ( Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección) de Niños, Niñas y Adolescente), se constituyó esta Sala de de Mediación Nº 01 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación ,Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, compareciendo en la presente causa la parte demandante ciudadana EGLIS FABIOLA AMADOR HIDALDO, la abg. CARMEN ZAPATA Defensora Publica Primera en el Área de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente del Estado Apure, en representación de la adolescente demandada ALEXANDRA VALERO ENCINOZA y el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR Defensor Publico Tercero en el Área de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente del Estado Apure, en ese mismo acto se dejó constancia que no comparecieron los demandados ciudadanos YENNYS VALERA ENCINOZA y PEDRO VALERA ENCINOZA ni por si ni mediante apoderado. Este Juzgador cedió el derecho de palabra a la demandante, ciudadana EGLIS FABIOLA AMADOR HIDALDO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus parte la solicitud de Acción Mero Declarativa interpuesta en la presente causa. E igualmente se le concedió el derecho de palabra la abg. CARMEN ZAPATA, quien expuso: “Observando la defensa que para el momento del fallecimiento del ciudadano PEDRO ROEL VALERA RODRIGUEZ mantenía una relación marital con la demandante EGLIS FABIOLA AMADOR HIDALDO, verificado en el hecho de que el ciudadano PEDRO RAFAEL VALERA ENCINOZA hijo del De-cujus, quien es demandado en esta causa no niega la existencia de tal relación y es hermano de padre y madre de la adolescente ( Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección) el cual me corresponde defender por mandato o designación de este Tribunal, en virtud de ello, admito la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos EGLIS FABIOLA AMADOR HIDALDO y el De-cujus PEDRO ROEL VALERA RODRIGUEZ. Es todo”. Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, quien expuso: “PRIMERO: Reconozco como cierto que los Hnos. ( Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección) y el niño ( Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección), son hijos de los ciudadanos EGLIS FABIOLA AMADOR HIDALDO y el De-cujus PEDRO ROEL VALERA RODRIGUEZ tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas en autos, y tomando en consideración que quien hace la solicitud, por ser la madre procura el mayor bienestar para sus hijos se debe tener como cierto también los hechos por ella invocado en el libelo de la demanda. SEGUNDO Reconozco la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos EGLIS FABIOLA AMADOR HIDALDO y el De-cujus PEDRO ROEL VALERA RODRIGUEZ, por cuanto del Acta de Defunción consignada se desprende que el también demandado PEDRO RAFAEL VALERA ENCINOZA, señala que la ciudadana EGLIS FABIOLA AMADOR HIDALDO, era “cónyuge” del padre de èl para el momento de la muerte.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, y declara como Concubina del De cujus PEDRO ROEL VALÑERA ENCINOZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.597.716, a la ciudadana EGLIS FABIOLA AMADOR HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.489.030, que mantenía una relación concubinaria desde el 15 de Noviembre del año 1996 hasta el 10-02-2010, tal como fue convenido por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando 05 del mes de Octubre del año 2.010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ

EXP: JMS-171- 19.994-10
CJU/FM/carmen.