REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 05 de Octubre de 2010
200º y 151º
Vista la solicitud suscrita por la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.669.397, procediendo en este acto en el ejercicio de sus derechos e intereses y en representación de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en la cual solicitan se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su concubino y padre, el De-Cujus ALFREDO ANTONIO BARRIOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.593.997, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, quien era su concubino y padre de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, quien falleció el día Seis (06) de julio del presente año dos mil diez (2010), Ab-Intestato en esta ciudad, de San Fernando, Estado Apure.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: WILMEIDIS RAFAEL RANGEL VERENZUELA y MARIA MAGDALENA GARCIA DE CORDERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 23.700.589 y. 9.593.333, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocían suficientemente de vista, trato y comunicación a los niños hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, e igualmente que si lo conocieron desde que nacieron. de igual forma conocieron al decujus ALFREDO ANTONIO BARRIOS y pueden dar fe de que el prenombrado de cujus era el padre de los niños hermanos que nos ocupan y si les consta que hijos los niños ut-supra, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, e igualmente les consta que el prenombrado de cujus ALFREDO ANTONIO BARRIOS murió sin dejar testamento el día 06 de julio del año 2010, y los testigos dieron razones fundadas de sus dichos. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARAN bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, respectivamente, y quienes deberán ser representados por su madre ciudadana ROSALIA DEL CARMEN VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.669.397, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Vigente, en sus condiciones de hijos “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus ALFREDO ANTONIO BARRIOS, reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros. En relación a la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN VILLANUEVA, este Juzgador la Declara SIN LUGAR por cuanto la solicitante no presentó Sentencia Firme Merodeclarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria que supuestamente existió entre su persona y el Decujus ALFREDO ANTONIO BARRIOS, tal como ha sido establecido en Sentencia de la Sala Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para todo los Jueces de la República, de conformidad con el establecido en el artículo 767 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales exigen como requisitos previo para exigir derechos sucesorales y alimentarios, la declaración judicial respectiva.

Por lo que este tribunal acoge la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2005, caso recurso de interpretación (CARMELA MAMPIERI GIULIANI), el cual cito a continuación para una mejor interpretación:
“En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición”.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada. Dejándose a salvo los derechos de tercero.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 05 días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010).-
El Juez Prov.

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. N° JMS-S-253-10
CJU/JC/Celenne