REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 22 de Octubre del año 2010.-
200º y 151º
ASUNTO: JJ-13-19.596-10.-
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE CONTRERAS ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.814.897 domiciliado en la Av. Casa de Zinc, Edif.. España, piso 1, apartamento 2 de esta ciudad.-
ABOGADO ASISTENTE: EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.629.-
PARTE DEMANDADA: MELIDA MARIA AGRINZONES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.597.360 domiciliada en la Avenida Principal, diagonal al Comando de Tránsito Terrestre del Municipio Biruaca, Estado Apure.-
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según el Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano vigente.-
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 27 de Noviembre del año 2.009, presentado por el ciudadano ORLANDO JOSE CONTRERAS ESPAÑA, debidamente asistido por el Abogado EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.629 constante de seis (06) folios útiles; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra de la Ciudadana MELIDA MARIA AGRINZONES DIAZ, fundamentada en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual se admitió en fecha 01-12-2.009, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“En fecha 28 de Diciembre del año 1.990, contraje matrimonio civil, por ante el Concejo Municipal del Municipio Biruaca, del Estado Apure, con la ciudadana MELIDA MARIA AGRINZONES DIAZ… tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que se acompaña marcada con la letra “A”…. fijamos nuestro Domicilio Conyugal en la ciudad de San Fernando de Apure, Avenida Casa de Zinc, Edif.. España, piso 1, apartamento 1, siendo este nuestro único y último domicilio conyugal.- Nuestro matrimonio transcurrió armónicamente durante los primeros años, en un clima de respeto y socorro mutuo; sin embargo por causas ajenas a nuestra voluntad se fue perdiendo la compenetración amorosa haciendo la vida insoportable.-
Pero es el caso ciudadano Juez, que al día de hoy han transcurrido aproximadamente siete (07) años, que mi legítima esposa MELIDA MARIA AGRINZONES DIAZ, se fue a vivir a casa de sus padres… abandonándome voluntaria y completamente, material y moralmente, pues ya que para materializar este abandono, mi legítima esposa, ya identificada se mostraba completamente sin el afecto, cuido, desvelo y atenciones que en este caso debe mostrar una esposa para con su esposo.- Estas series de circunstancias prosiguieron hasta que un buen día aproximadamente siete (07) años, es decir, desde el mes de Diciembre del año 2.002, fui abandonado por mi esposa de manera voluntaria, definitiva, libre y deliberada sin motivo alguno, negándose a regresar a su hogar.-
Los hechos narrados anteriormente, en el ámbito civil, constituyen elementos configurativos de causales de divorcio a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano Vigente, esto es, el abandono voluntario.- …De nuestra unión procreamos dos niños que llevan por nombres JESUS ORLANDO CONTRERAS AGRINZONES… y MARIA EUGENIA CONTRERAS AGRINZONES …”
DE LA CAUSAL
“Por los hechos antes narrados y la naturaleza del mismo, este configura causal de Divorcio, ya que encuadra precisa y objetiva en el precepto de la Causal Segunda del artículo 185 de Código Civil Venezolano, el cual establece el “abandono voluntario”. ….-
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma, ni por si, ni mediante apoderado alguno.- Folio 41.-
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre el suscrito ORLANDO JOSE CONTRERAS ESPAÑA y la ciudadana MELIDA MARIA AGRINZONES DIAZ… con fundamento en la causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “El abandono voluntario”.-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo el día 21 de Octubre del año 2.010 establecido para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, tal como esta fijado por auto de fecha 13 de Agosto del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo al acto la parte actora ciudadano ORLANDO JOSE CONTRERAS ESPAÑA, debidamente asistido por el Abogado EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-
Se celebró la referida Audiencia de juicio con los testigos presentados por la parte demandante ciudadanos JOSE RICARDO REYES AVILA, CARITZA SOLEDAD TORRES y ROSENDRINA ISABEL MOTA ESPAÑA, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.- Folios 46 al 50.-
Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano ORLANDO JOSE CONTRERAS ESPAÑA según la causal segunda (2°) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio, copia certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas a los folios 4, 5 y 6; documentos éstos que valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por sí, ni mediante su Apoderado alguno, así como tampoco promovió ningún tipo de prueba alguna a su favor.-
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE
Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de juicio, la declaración de los ciudadanos JOSE RICARDO REYES AVILA, CARITZA SOLEDAD TORRES y ROSENDRINA ISABEL MOTA ESPAÑA, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa.-
La Testigo ROSENDRINA ISABEL MOTA ESPAÑA presentada por la parte demandante contestó el interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ORLANDO JOSE CONTRERAS ESPAÑA contrajo matrimonio civil el 28 de Diciembre de 1.990 con la ciudadana MELIDA MARIA AGRINZONES DIAZ y que de esa unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- CONTESTO: Si me consta porque hasta fui al matrimonio.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MELIDA MARIA AGRINZONES DIAZ de manera voluntaria, libre y deliberada abandonó el hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias e inclusive a los menores hijos y que hasta los actuales momentos no ha regresado? Contestó: si me consta que se fue en diciembre del 2.002.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ORLANDO JOSE CONTRERAS ESPAÑA desde el momento del abandono y hasta los actuales momentos no ha descuidado sus responsabilidad como padre con respecto a sus hijos en cuanto a la manutención.- Contestó: en ningún momento ha dejado de ejercer su labor como padre.-
Por su parte la testigo CARITZA SOLEDAD TORRES procedió a contestar las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ORLANDO JOSE CONTRERAS ESPAÑA contrajo matrimonio civil el 28 de Diciembre de 1.990 con la ciudadana MELIDA MARIA AGRINZONES DIAZ y que de esa unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- CONTESTO: si se y me consta que ellos contrajeron matrimonio en ese fecha 28 de Diciembre de 1.990 y nacieron dos niños (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MELIDA MARIA AGRINZONES DIAZ de manera voluntaria, libre y deliberada abandonó el hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias e inclusive a los menores hijos y que hasta los actuales momentos no ha regresado? Contestó: efectivamente ella abandono su hogar en diciembre del 2.002 llevándose todas sus pertenencias y los menores y hasta la fecha no ha regresado.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ORLANDO JOSE CONTRERAS ESPAÑA desde el momento del abandono y hasta los actuales momentos no ha descuidado sus responsabilidad como padre con respecto a sus hijos en cuanto a la manutención.- Contestó: Si sé y me consta que el ciudadano ORLANDO CONTRERAS se ha hecho cargo de los gastos en su totalidad en lo que se refiere a educación, alimentación, vestidos entre otros, él (demandante) siempre ha estado pendiente de sus hijos”.-
Al analizar los hechos referentes a las causales objeto de la presente demanda, observa este sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar las causales alegadas, fueron demostrativos de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal de Abandono Voluntario, por tanto, los testigos presentados hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante según la 2da. Causal del artículo 185 de nuestro Código Civil vigente, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en el abandono de los deberes conyugales hacia su esposo, faltando injustificadamente a los deberes de cohabitación, asistencia y socorro, que impone el matrimonio, y en vista de lo ocurrido en la Audiencia Oral de Juicio, en la cual los testigos promovidos y presentados por la parte demandante dieron por probados los hechos constitutivos de abandono voluntario por parte de la cónyuge demandada y lo cuales están previstos en el tantas veces mencionado artículo del Código Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Con relación al particular de las causales alegadas, este Juzgador se acoge al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RFAEL PERDOMO, caso VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS Vs IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano ORLANDO JOSE CONTRERAS ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.814.897 y de este domicilio, en contra de su legitima cónyuge MELIDA MARIA AGRINZONES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.360 domiciliada en el Municipio Biruaca, Estado Apure, según la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, que establece El Abandono Voluntario, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la Custodia de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)a la madre ciudadana MELIDA MARIA AGRINZONES DIAZ, y la Responsabilidad de Crianza será compartida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 en concordancia con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Patria Potestad será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 Ejusdem.-
TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, se ESTABLECE en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, mas aportes extras en el mes de Septiembre por el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y en el mes de Diciembre por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) respectivamente para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. que nos ocupan en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; sumas estas que deben ser depositadas por el padre en cuenta de ahorros que presente la madre para los depósitos de la Obligación de Manutención.-
CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el padre tendrá un Régimen de Convivencia amplio, pudiendo visitarlos y llevarlos de paseo los fines de semana y las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y fin de año, así como también el día del padre, y así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) día del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Titular.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/homer.-
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