REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 22 de Octubre del año 2010.-
200º y 151º

ASUNTO: JJ-6-16.845-10.-


SENTENCIA DE INQUISICION DE PATERNIDAD:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ¬¬MIREILYS COROMOTO RANGEL GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.977.987, en su carácter de madre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), domiciliados en la Urbanización Santa Rufina, Primera Etapa, Calle 06 Nº 18, Municipio Biruaca, Estado Apure.-

PARTE DEMANDADA: GAUDIEL JOSE UZCATEGUI REQUENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.605.492, domiciliado en la Urbanización Santa Rufina, Primera Etapa, Calle 08, Familia Requena, Municipio Biruaca, Estado Apure.-

NIÑO: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


CAUSA: INQUISICION DE PATERNIDAD:

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta en fecha 02-06-2.008 por la ciudadana ¬¬MIRELYS COROMOTO RANGEL GARCÍA, debidamente asistida por la Dra. LISBETH BARRIOS MORALES, Defensora Pública Cuarta de Protección del Estado Apure, a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en contra del ciudadano GAUDIEL JOSÉ UZCATEGUI REQUENA, fundamentada en los siguientes hechos: “ a finales del año 2.003 comencé una relación amorosa con el ciudadano GAUDIEL JOSÉ UZCATEGUI REQUENA… dicha relación era del todo formal al punto de que el me visitaba en mi casa y gozaba de la aprobación y el aprecio de toda mi familia, igualmente en su casa me conocían como su novia formal y me prodigaban el trato de tal.- Así pasaron dos (02) años hasta que aproximadamente en el mes de Septiembre del 2.005 estuvimos juntos por última vez y desde entonces no fue mas a visitarme, sin embargo, yo seguía yendo a su casa, pero nunca estaba o simplemente se negaba a recibirme sin explicación alguna, en el mes de Noviembre me entero que estaba embarazada y por casualidades de la vida el día 03 de Enero se aparece y aprovecho la oportunidad para decirle que estaba embarazada y que ya tenia tres (03) meses, a lo que me contesto textualmente: “no creo que ese hijo que estas esperando sea mío” y se fue sin decir mas nada…en vista de mi situación y escasos recursos económicos para sufragar todos los gastos que implican la crianza de un hijo, seguí insistiendo y lo llame varias veces, pero su respuesta era siempre la misma, ese hijo no es mío con la única intención de no ayudarme con los gastos de manutención del niño.-
En fecha 04-06-2.008, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena Emplazar mediante boleta al ciudadano: GAUDIEL JOSE UZCATEGUI REQUENA, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a que conste en autos resultas de la comisión para su citación, mas un (01) día concedido como término de distancia, a fin de dar contestación a la Demanda de Inquisición de Paternidad formulada en contra de sus hijos; se ordenó publicar EDICTO en el diario ABC, a cuantas personas tengan interés en el presente juicio y se Designó como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de practicar la prueba heredo-biológica, y se ordeno practicar informe social en el hogar del niño a fin de verificar las condiciones morales económicas y sociales del niño de autos.-
En fecha 16-10-2.008 ingresó a los autos las resultas de la Comisión para el Emplazamiento de la parte demandada.- Folios 25 al 31.-
En fecha 08-12-2.008 la ciudadana MIRELYS COROMOTO RANGEL consignó el EDICTO ordenado a publicar por este Tribunal en el diario ABC.- folios 36 al 37.-
En fecha 13-06-2.008 fue debidamente notificada la fiscal sexta del Ministerio Público.-
En fecha 29-10-2.008 corresponde al demandado dar formal contestación a la demanda, así como manifestar su voluntad o no de someterse a la práctica de la prueba hematológica, quien no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, a fin de contestar la demanda y manifestar su voluntad de someterse a la práctica de la prueba de ADN, para lo cual se dejó constancia en acta inserta al folio 32.-
En fecha 03-03-2.010 se recibió informe social emanado del servicio social de este Tribunal inserto a los folios 45 al 49.-
En fecha 19-07-2.010, estaba previsto realizar la Audiencia de Juicio Oral previamente fijada en auto de fecha 23-06-2.010, oportunidad en la cual no comparecieron las partes, para lo cual el Tribunal DESIGNO defensor Ad-Litten de la parte demandante al Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, Defensor Público Tercero y a la Abg. CARMEN ZAPATA, Defensor Público Primero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, tal como se evidencia del acta inserta al folio 58.-
En fecha 19-10-2.010, se celebró la audiencia preliminar de Juicio donde se incorporaron las pruebas documentales consignadas y las testifícales promovidas, así mismo comparecieron los defensores ad-litten Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA y la Abg. GRISELIA MARGARITA RAMIREZ, en virtud de la suplencia realizada de la última de los nombrados a la Abg. CARMEN ZAPATA, se procedió a recibir la declaración del testigo presentado por la parte demandante ciudadano DANIEL ALEJANDRO FARFAN MORENO según se puede evidenciar de los folios 60 al 64, dejándose constancia que los testigos MARGORIS LILIANA SILVA y SOLSIRES DEL CARMEN RANGEL GARCIA, no se evacuaron por cuanto no comparecieron en su debida oportunidad, en la cual se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda incoada a favor del niño JOSUE GABRIEL RANGEL GARCIA.-

Cumplidos todos los tramites procesales y siendo la oportunidad para Decidir este Juzgador observa:

PRIMERO: Se inicia esta causa mediante demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana ¬¬MIREILYS COROMOTO RANGEL GARCIA, debidamente asistida por la Dra. LISBETH BARRIOS MORALES Defensor Público cuarta de la defensa publica, a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la presente acción está fundamentada en los siguientes hechos:

“A finales del año 2003 comencé una relación amorosa con el ciudadano GAUDIEL JOSE UZCATEGUI REQUENA… dicha relación era del todo formal al punto de que el me visitaba en mi casa y gozaba de la aprobación y el aprecio de toda mi familia, igualmente en su casa me conocían como su novia formal y me prodigaban el trato de tal. así pasaron dos años hasta que aproximadamente en el mes de septiembre del 2005 estuvimos juntos por ultima vez y desde entonces no fue mas a visitarme, sin embargo yo seguía yendo a su casa, pero nunca estaba o simplemente se negaba a recibirme sin explicación alguna. en el mes de noviembre me entero que estaba embarazada y por casualidades de la vida el día 03 de enero se aparece y aprovecho la oportunidad para decirle que estaba embarazada y que ya tenia tres, a lo que me contesto textualmente no creo que ese hijo que estas esperando sea mío y se fue sin decir mas nada…en vista de mi situación y escasos recursos económicos para sufragar todos los gastos que implican la crianza de un hijo, seguí insistiendo y lo llame varias veces, pero su respuesta era siempre la misma, ese hijo no es mío con la única intención de no ayudarme con los gastos de manutención del niño”.-

LA PARTE ACCIONANTE PROMOVIÓ CON EL LIBELO DE DEMANDA LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1.427 de fecha 02-10-2.006, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual valora éste Juzgador como prueba de la filiación materna, no constando en ella la filiación paterna, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.- Folio 7.-
2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la accionante, prueba que no se le otorga ningún valor probatorio por no aportar nada al proceso.- Folio 8.-
3.- Prueba testimonial de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO FARFAN MORENO, MARGORIS LILIANA SILVA, YULIANA YOSELIN DALIZ DONADO y SOLSIRES DEL CARMEN RANGEL GARCIA.-
9.- Solicitud de experticia para la prueba heredo-biológica o ADN tanto al niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a su persona y al ciudadano GAUDIEL JOSE UZCATEGUI REQUENA.-
SEGUNDO: En fecha 29-10-2.008, siendo la oportunidad señalada para la Contestación de la Demanda del ciudadano GAUDIEL JOSE UZCATEGUI REQUENA, el Tribunal dejó constancia que el misma no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, a dar contestación a la demanda, así como tampoco a expresar o no su voluntad de someterse a practicarse la prueba de ADN.- Así se hizo constar.- Folio 32.-

TERCERO: En fecha 19-10-2.010, se celebró la audiencia preliminar de juicio donde se incorporaron las pruebas documentales consignadas y testifícales promovidas se procedió a recibir la declaración del testigo presentado por la parte demandante ciudadano DANIEL ALEJANDRO FARFAN MORENO según se puede evidenciar de los folios 60 al 64, dejándose constancia que los testigos MARGORIS LILIANA SILVA y SOLSIRES DEL CARMEN RANGEL GARCIA, no se evacuaron por cuanto no comparecieron en su debida oportunidad, en la cual se dictó el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la demanda incoada a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
La presente demanda se apoya en dos pruebas fundamentales como son la prueba de experticia de ADN y la prueba testimonial, tal como consta en el folio 32 de los autos se puede apreciar el acta de incomparecencia del accionado GAUDIEL JOSE UZCATEGUI REQUENA a fin de dar contestación a la demanda y a manifestar su voluntad o no, de someterse a la prueba de ADN promovida por la parte demandante, hecho que constituye una presunción de aceptación de los hechos formulados en su contra, por lo que al no comparecer el mencionado ciudadano sin causa justificada por ante este Tribunal a manifestar lo conducente, resulta para esta Juzgadora considerarlo como una presunción en su contra y da por probado la existencia del vínculo filial paterno existente entre el niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el accionado GAUDIEL JOSE UZCATEGUI REQUENA de conformidad con lo establecido en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDADAS:

La parte demandada no aporto ningún elemento probatorio en el presente juicio.-
Dispone igualmente el artículo 210 del Código Civil lo siguiente:

Articulo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera de matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado...”

De tal manera que estas disposiciones legales son básicas para la determinación del alcance que hoy en día, con el avance de la ciencia, tiene esta prueba a los fines del establecimiento de la filiación paterna extramatrimonial.-
Tal como lo señala la norma estas pruebas pueden ser pedidas por las partes o decretadas de oficio por el Juez por cuanto constituyen un elemento de valoración indispensable en todo juicio de filiación.--
A criterio de este Tribunal de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente el alcance de esta presunción a la hora actual reviste un mayor rigorismo que en 1.982 cuando el legislador civil la incluyó en el artículo 210.-
De tal manera que la veracidad de la filiación paterna quedará mejor establecida en un laboratorio que en los alegatos de los abogados, en las presunciones de paternidad y hasta en la misma posesión de estados (LABRUSSE, Catherine y CORNU, Gerard “derecho de la filiación y progresos científicos” pej. Paris 1982).-

DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GARANTIZAN LA INVESTIGACION DE LA FILIACION.

Nuestra Constitución Nacional contempla entre los derechos inherentes a las personas naturales, el derecho a la búsqueda de su genealogía e identidad y, a su vez consagró la obligación del estado en garantizar el derecho a investigar la paternidad, tal como lo expresa en su artículo 56.-
Articulo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”


En el presente caso tratándose de un niño, este derecho humano esencial se encuentra particularmente potenciado tanto en la convención de los Derechos del Niño como en nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en las disposiciones siguientes:
Convención de los derechos del niño:

Articulo 71: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos...”

Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 16: Derecho a un nombre y una nacionalidad:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”

Artículo 25: Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.-


Todos los niños y adolescentes independientemente de cual fuere su filiación tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”

Por lo tanto éste Tribunal de Protección es particularmente interesado en la salvaguarda del derecho del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en investigar su paternidad, tal como lo establecen los artículos 56, 75 y 78 de nuestra Constitución.-

DE LA PRUEBA TESTIFICAL:

En la audiencia preliminar de juicio celebrada el día 19/10/2010, comparecieron los defensores ad-litten ciudadanos JOSE GREGORIO ESCOBAR y GRISELIA MARGARITA RAMIREZ, así como también compareció la demandante ciudadana MIREILYS COROMOTO RANGEL GARCIA y el testigo DANIEL ALEJANDRO FARFAN MORENO promovido en su oportunidad legal, el cual procede a valorar este juzgador:
En cuanto a las declaraciones del testigo ciudadano DANIEL ALEJANDRO FARFAN MORENO, promovido por la parte actora, quien respondió las preguntas formuladas por el Defensor Público Tercero de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ¬¬MIREILYS COROMOTO RANGEL GARCIA.- respondió: Si desde hace aproximadamente ocho años.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GAUDIEL JOSE UZCATEGUI REQUENA¬¬¬¬¬? .- respondió¬¬: si porque es habitante de la comunidad donde vivo o resido, y también porque hemos compartido en la cancha deportiva a través de la relación que el estuvo con la señorita MIREILYS COROMOTO RANGEL GARCIA. TERCERA PREGUNTA3) Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ambos sabe y le consta que ellos tuvieron una relación amorosa y desde cuando¬.- respondió: si se que tuvieron una relación amorosa y me consta porque incluso a mi casa fueron y compartimos allá en mi casa, y la relación exactamente no recuerdo pero hace como cuatro o cinco años.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y si sabe y le consta que el mismo es hijo de los ciudadanos MIREILYS COROMOTO RANGEL GARCIA y GAUDIEL JOSE UZCATEGUI REQUENA¬¬¬¬¬¬ respondió: si lo conozco e incluso he compartido con el niño y cada vez que me ve llama por mi nombre y me conoce, además que lo he sacado a compartir con el, lo he llevado a mi casa, y acerca de que si el padre es el referido ciudadano me consta porque además de los rasgos físicos que presenta el niño, su madre quedo en estado cuando sostenía la relación con el demandado.

El testigo promovido y declarado por la parte demandante en la declaración rendida en el acto oral de evacuación de pruebas, demostraron que tienen conocimiento de la relación sentimental que existió entre MIREILYS COROMOTO RANGEL GARCIA y GAUDIEL JOSE UZCATEGUI REQUENA, y que de esa relación procrearon al niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que la relación que mantenían era pública y notoria ante la sociedad, pruebas estas que este juzgador valora de conformidad con las reglas de la sana critica, tal como lo establece el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil., prueba esta que adminiculada con la negativa de la accionado de someterse a la prueba de ADN y lo expresado por vecinos de la comunidad en el Informe Social donde la ciudadana ROSANNI CASTILLO, manifestó que siempre había visto a Mireilys Coromoto con el accionado y que nunca mas la vio con nadie y que a todos los vecinos les consta que con el único hombre ha tenido una relación ha sido con él y nunca ha tenido nada con otro.- Y ASI SE DECLARA.-

Una vez examinados los considerados anteriores, este Juzgador aprecia que, en efecto, durante el curso del procedimiento se han producido aportes que llevan a deducir lo siguiente: que la ciudadana MIREILYS COROMOTO RANGEL GARCIA y GAUDIEL JOSE UZCATEGUI REQUENA, tuvieron una relación y que de esa relación procrearon al niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) producto de la relación sentimental y sexual que existió entre el ciudadano GAUDIEL JOSE UZCATEGUI REQUENA y la ciudadana MIREILYS COROMOTO RANGEL GARCIA antes mencionada.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ha llegado a concluir y establecer que entre el niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el ciudadano GAUDIEL JOSE UZCATEGUI REQUENA existe un vínculo paterno filial, de conformidad con lo establecido en los artículos 56, de nuestra constitución, 71 y 16 de la Convención de los Derechos del Niño en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también por el hecho de las declaraciones de los testigos promovidos en su debida oportunidad por ambas partes, quienes llevan a esta Juzgadora a pensar que los mismos si tienen conocimiento del hecho aquí controvertido, lo que demuestra que el niño que aquí nos ocupa es hija del ciudadano GAUDIEL JOSE UZCATEGUI REQUENA, y así se Decide.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, formulada por la ciudadana MIREILYS COROMOTO RANGEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.977.987 favor del niño(se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano GAUDIEL JOSE UZCATEGUI REQUENA¬¬¬¬¬¬, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.605.492, domiciliados en el Municipio Biruaca del Estado Apure, quedando establecida judicialmente la filiación entre el niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y el ciudadano GAUDIEL JOSE UZCATEGUI REQUENA.- En consecuencia, el niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) gozará de todos los derechos que le correspondan como hijo del ciudadano GAUDIEL JOSE UZCATEGUI REQUENA antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil - Y así se decide.- Cúmplase.-

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure a los Veintidós (22) días del mes octubre del Año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Titular.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 AM se publicó y registró la anterior sentencia.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ



MC/homer.-