REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, Veintisiete (27) de Octubre del año 2010.-
200º y 151º

ASUNTO: 18.527.-

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE:
JANET LILIBETH FRANCO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.325.585 y de este domicilio, en su carácter de madre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA Defensor Público Tercero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-


DEMANDADO:
ALEXIS RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.463.714 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:
NIÑO: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 11 de Junio del año 2.009, presentado por la ciudadana JANET LILIBETH FRANCO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.325.585 y de este domicilio, en su carácter de madre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA Defensor Público Tercero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de dos (02) folios útiles, mas cinco (05) anexos; consistente en una demanda por Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL GARCIA a favor del referido niño, a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, así como también solicitó que el padre de su hijo lo provea de vestido en un 50% cuando sea requerido, igualmente solicitó un bono de recreación y un bono de fin de año por un monto de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,o) cada uno, deducibles de lo percibido por vacaciones y aguinaldos respectivamente y depositados en la cuenta de ahorros N° 0007-0051-71-0010039850 existente en el Banco Bicentenario, admitiéndose dicha demanda en fecha 18-06-2.010, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

La presente demanda fue presentada en los términos tales, que la madre alega que en fecha 05-06-2.006 fue homologado el convenio de obligación de manutención a favor de su hijo según el expediente N° 13.489 de la nomenclatura de la extinta sala de juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), y que el padre hasta la fecha se ha negado a establecer de mutuo acuerdo modificación alguna a la Obligación de Manutención pese a los múltiples esfuerzos que ha hecho hasta el momento, por lo que dicho monto resulta insuficiente para satisfacer las necesidades de su hijo quien por contar con mas edad causa mayores gastos.-
La parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual manifiesta: “En el actual momento la pensión que está estipulada en mi descuento de mi sueldo que devengo como FUNCIONARIO POLICIAL del EDO. APURE. Es por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTE. (100) el cual en los actuales momentos por Voluntad propia quiero hacerle un aumento por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (50). Ya que devengo un salario de QUINIENTOS VEINTISIETE CON TREINTA. (527,30)… es de notar que el único salario que devengo es éste. Y estoy en concubinato hace dos (02) años. Tengo dos niños Menores vivo en condiciones precarios...-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
También se observa en Constancia de Trabajo inserta al folio 29 donde se evidencia que el ciudadano ALEXIS RAFAEL GARCIA, devenga mensualmente la suma de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.480,98) como Agente de Policía adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, de donde se le practica deducciones por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 84,92) mensualmente, para un cobro neto de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.396,06) mensuales, por lo que este Juzgador considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación de Manutención a favor de su hijo sujeto de la presente causa.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano ALEXIS RAFAEL GARCIA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:

1.- Copia fotostática del auto de Homologación dictado por este Despacho en fecha 05-06-2.006 según expediente Nº 13.489, el cual se valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumental en la que se constata que el demandado mantiene una obligación con su hijo sujeto de la presente causa a través de la vía jurisdiccional.- Folios 3 al 6.- Y así se decide.-

2.- Acta de Nacimiento inserta al folio 7 de esta causa en copia fotostática, correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre el niño que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.-

La parte Demandada consignó los documentos probatorios siguientes:

1.- Voucher de pago inserto al folio 21 el cual corresponde a la segunda (2da.) quincena del mes de Mayo del año 2.009, se DESECHA por cuanto de la Constancia de Trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, remitida mediante oficio N° 1630 de fecha 13-09-2.010, insertos a los folios 28 y 29, se evidencia que el demandado devenga la suma de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.480,98) mensuales, siendo estos ingresos superiores al monto que se describe en el referido Voucher de pago.- Y así se decide.-

2.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando y por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, las cuales se valoran como plena prueba de la filiación entre los HNOS. que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.- Folios 22 y 23.- Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoada en fecha 11 de Junio del año 2.009, y no en la suma solicitada y AUMENTA a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, en virtud de que actualmente es evidente, público y notorio el alto costo de la vida, los cuales debe cumplir el padre a partir del próximo mes de Noviembre del año en curso, mas el 30 % del Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el mismo porcentaje de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto de la presente causa en épocas decembrinas; sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador del accionado y depositadas directamente en la cuenta de ahorros existente en el Banco Bicentenario signada con el N° 0007-0051-71-0010039850 existente en el Banco Bicentenario, tal como se evidencia en el expediente N° 13.489, la cual es movilizada por la ciudadana JANET LILIBETH FRANCO CASTILLO, plenamente identificada en autos, en su condición de madre y representante legal del niño sujeto de la presente causa.- De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), que cubren doce (12) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor del niño sujeto en la presente causa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide.-


DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana JANET LILIBETH FRANCO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.325.585 y de este domicilio, en su carácter de madre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA Defensor Público Tercero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, que el ciudadano ALEXIS RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.463.714 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo antes mencionado, a partir del próximo mes de Noviembre y año en curso, mas el 30 % del Bono Vacacional y el mismo porcentaje de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto de la presente causa épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por el obligado y depositadas en la cuenta de ahorros N° 0007-0051-71-0010039850, existente en el Banco Bicentenario y movilizada por la ciudadana JANET LILIBETH FRANCO CASTILLO, en su carácter de madre y representante legal.-

TERCERO: Se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) que cubren doce (12) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor del niño sujeto de la presente causa, las cuales deben ser retenidas y ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal para fines legales.-
CUARTO: Se acuerda cerrar el expediente N° 13.489 y se ordena remitir al Archivo Judicial por cuanto no hay mas actuaciones que practicar.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Titular.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

MC/homer.-