REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 18 de Octubre de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 1Aa -1928-10
JUEZ PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
IMPUTADO: AMABILES OCTAVIO FLORES PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.136.946, de 26 años de edad, natural de la Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 23-06-1984, de profesión u oficio trabajar con el ganado en el fundo, de estado civil soltero, residenciado en el Fundo El Clavo, sector pirital, troncal 4, carretera nacional Mantecal -Bruzual, Estado Apure.
VICTIMA:
AGROPECUARIA FLORA C.A (AGROFLORA)
DELITO: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no de los recursos de apelaciones de auto interpuesto por las profesionales del derecho LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; y MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil: AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA), en la causa Nº S1C-280-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1928-10, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal Primero de Control anteriormente descrito en fecha 16 de Agosto de 2010, en la que se declara sin lugar la Medida Innominada, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, referente al Desalojo del ciudadano AMABILES OCTAVIO FLORES PRIMERA, en perjuicio de AGROFLORA C.A.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Se evidencia de las actuaciones en cuanto a las recurrentes, que la profesional del derecho: LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, actúa en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; en tal sentido, se desprende que quien apela tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, pues expresamente se le reconoce el derecho de atacar decisiones que estime le sean desfavorables a la victima, en aras del ejercicio pleno de la obligación como titular de la acción penal; y la abogada MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, actúa en su carácter de apoderada judicial de la presunta víctima sociedad mercantil Agropecuaria Flora, “Agroflora” C.A., tal como consta del poder debidamente autenticado y que riela del folio diez (10) al once (11) de la causa original. Por tanto, se ve satisfecho el primer requisito previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con el 433 y 436, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Consta de la certificación de fecha 11-09-10 suscrita por Secretaría, que desde el día 04-10-2010 fecha en que fue debidamente notificado el ciudadano AMABILES OCTAVIO FLORES PRIMERA de la decisión de fecha 16-08-2010, en la cual se acordó sin lugar la solicitud de medida innominada requerida por el Ministerio Público, hasta el día 31-08-2010, fecha en que la profesional del derecho LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público interpone recurso de apelación, transcurrió ningún día hábil. De igual manera desde el día 02-09-2010 fecha en que la profesional del derecho MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON con el carácter antes descrito, ejerciera recurso de apelación en contra de la decisión ya mencionada, transcurrió ningún día hábil; y desde el día 04-10-2010 fecha en que el ciudadano AMABILES OCTAVIO FLORES PRIMERA, se diera por emplazado del recurso interpuesto, hasta el día 10-09-2010, fecha en que el defensor privado Abg. MIGUEL ANGEL CORTEZ, diera contestación al recurso interpuesto, no transcurrió día alguno; todo conforme a lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que los recurrentes interpusieron sus recursos antes del vencimiento del lapso de apelación que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en tiempo hábil, así como la contestación por parte del Abg. Miguel Ángel Cortez. Es necesario destacar que los recursos fueron ejercidos anticipadamente y en virtud de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 500 de fecha 13-10-2009 que dispone:
En relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, ha expresado lo siguiente:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 del 11-7-2003, ponencia del Magistrado Antonio García García y 429 del 22-05-2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En el presente asunto, el lapso para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado de Juicio que condenó al ciudadano CONCEZIO DOMENICO DI ENNO, se inició el día 20 de junio de 2008, un día después de la última notificación de las partes de la publicación del texto integro del fallo; sin embargo, de acuerdo con lo expuesto, es válida la apelación ejercida por la defensa del 18 de marzo de 2008, luego de haberse dado por notificada en forma tácita.
En consecuencia y en base a las jurisprudencias antes transcrita, los recursos planteados son considerados que fueron interpuestos en tiempo hábil, y así se decide.
Continuando con su análisis, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurribles e inimpugnables, por tanto, se satisfizo igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 447 eiusdem, que alude al catálogo de decisiones recurribles. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SE ADMITEN los recursos de apelación de auto interpuestos por las profesionales del derecho LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; y MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil: AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA), en la causa Nº S1C-280-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1928-10, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal Primero de Control anteriormente descrito en fecha 16 de Agosto de 2010, en la que se declara sin lugar la Medida Innominada, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, referente al Desalojo del ciudadano AMABILES OCTAVIO FLORES PRIMERA, todo ello por ser la decisión objeto de recurso, impugnable y recurrible, tener las recurrentes la legitimidad y el haber sido ejercido en tiempo hábil, conforme a lo establecido en los artículos 432, 433, 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2010.
EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ALBERTO TORREALBA ANA SOFIA SOLÓRZANO
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
AB. JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA
CAUSA N ° 1Aa -1928-10.
EJVF/JG/Rosmery