REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 18 de octubre de 2010.
200° y 151°
CAUSA Nº 1Aa -1938-10.
JUEZA PONENTE:
ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
IMPUTADOS:
JOIBER RAFAEL BETANCOURT CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.697.046, natural de ésta ciudad, nacido el 08-12-1991, de 18 años de edad, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal, casa sin Número.
VÍCTIMAS:
EUCLIDES RICARDO PÉREZ.
DELITO:
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
FISCALÍA
FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los profesionales del derecho Abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano JOIBER RAFAEL BETANCOURT CASTILLO; contra el auto dictado en fecha 14SEP10, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida en la causa Nº 2C-12.724-10, nomenclatura de ese tribunal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, mediante el cual el A quo decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada quince (15) días, prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y , numeral 9 prohibición de conducir vehículos (motos) durante el transcurrir del proceso.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Desde los folios uno (01) al cuatro (04) y sus vueltos, riela el escrito de Apelación de Auto, el cual es interpuesto por los profesionales del derecho Abogados Julio Cesar Nieves Aguilera y Deixy Yajaira García Heredia, en sus condiciones de Defensores Privados; en tal sentido, se desprende que los referidos profesionales del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en Cómputo fechado 06OCT10, que en fecha 14SEP10,cuando se dictó decisión por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, hasta el 21SEP10 fecha en que los profesionales del derecho interponen el recurso de apelación, transcurriendo cinco (05) días hábiles inclusive, discriminados de la siguiente manera: Miércoles 15SEP10, Jueves 16SEP10, Viernes 17SEP10, Lunes 20SEP10 y Martes 21SEP10, dejando constancia que los referidos profesionales del derecho interponen el recurso en tiempo hábil. En fecha 29SEP10, se dio por emplazada la Fiscal Primera del Ministerio Público, para que ejerza la contestación al recurso, transcurriendo tres (03) días hábiles, discriminados de la manera siguiente: Jueves 30SEP10, Lunes 04SEP10 y Martes 05SEP10, dejando constancia que la referida profesional no dio contestación al recurso.
Ahora bien, una vez analizar las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal literales a y b, se hace necesario la revisión del literal c, si la decisión es recurrible o no por lo que se hace necesario desglosar el recurso, y entrar a comprobar la inimpugnabilidad de cada una.
En este sentido, la Primera y la Segunda denuncia son planteadas contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable e irrecurrible por expresa descripción de Ley, tal como lo prevé la parte infine del artículo 331 del Código orgánico Procesal Penal, por tal razón se declara INADMISIBLE. Así se declara.
De igual manera se hace precisar citar sentencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-07-09, N° 348, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, extraído de la pagina Web del TSJ, que estableció lo siguiente: “…(Omissis)… considera este órgano jurisdiccional de alzada, que el auto de apertura a juicio no tiene apelación, por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 437 literal ‘c’ eiusdem, se debe declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación…”
Asimismo, en sentencia más reciente, él máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, Sala Constitucional, en fallo de fecha 24-03-2010, numerado 176, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, citado de la página Web del TSJ, expresa lo siguiente: “…(Omissis)…en nuestra legislación en los procesos penales, cuando éstos se encuentren en la fase intermedia del proceso, específicamente una vez celebrada la audiencia preliminar, partiendo de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, el acusado no puede impugnar ninguno de los pronunciamientos establecidos en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y visto el contenido del artículo 447 ordinal 2º del Código Adjetivo Penal, siendo que en la decisión recurrida el juzgado a quo en su primer y segundo pronunciamiento admitió totalmente la acusación e igualmente admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública en el escrito de acusación fiscal, y en el tercer pronunciamiento declaró sin lugar las excepciones promovidas por la defensa en su escrito de oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público; dichos pronunciamientos son inapelables; conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 331, 437 literal ‘c’ y 447 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial antes referido”.
En relación a la Tercera denuncia se ADMITE, por delatar presumiblemente violaciones procedimentales de carácter constitucional relacionadas con la garantía judicial de debido proceso. Así se declara.
En cuanto a los medios probatorios promovidos por los apelantes, NO SE ADMITEN, en virtud de no determinar la necesidad y pertinencia de la documentales promovidas, aunado al hecho cierto, de que no consta en el cuaderno de apelaciones las actas procesales que pretendieron promover. Así se declara.
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Julio Cesar Nieves Aguilera y Deixy Yajaira García Heredia, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, solo exclusivamente en cuanto a la tercera denuncia, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación en cuanto a la primera y segunda denuncias formuladas por los apelantes Abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JORBER RAFAEL BETANCOURT CASTILLO, que impugnan el auto de apertura a juicio dictado en fecha 14SEP10, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
SEGUNDO: SE ADMITE la tercera denuncia por delatar presumiblemente violaciones de carácter constitucional, en cuanto al recurso incoado por los abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA.
TERCERO: NO SE ADMITEN los medios probatorios promovidos por los apelantes JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, en virtud de no determinar la necesidad y pertinencia de la documentales promovidas, aunado al hecho cierto de que no consta en el cuaderno de apelaciones las actas procesales que pretendieron promover, en la causa Nº 2C-12.724-10 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1938-10.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2010.
EDGAR J. VÉLIZ F.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
JESSICA GÓNZALEZ
SECRETARIA
CAUSA N ° 1Aa -1938-10
EJVF/JG/mc.-