REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 20 de Octubre de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 1Aa -1924-10
JUEZ PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ F.
QUERELLADOS: WILMER ALFREDO FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.191.177, domiciliado en calle Ayacucho última calle de Terrón Duro de San Fernando Estado Apure; y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.770.615, domiciliado en calle Boyaca cruce con Diana de San Fernando Estado Apure
QUERELLANTE:
ARMANDA INES ARTEAGA HERNÁNDEZ
DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho WILMER ALFREDO FERNÁNDEZ y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, en sus condiciones de Querellados, en la causa Nº 1U-489-09 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1924-10, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio anteriormente descrito en fecha 03 de Junio de 2010, en la que declara Inadmisible la acción de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los ciudadanos querellados Wilmer Alfredo Fernández y Francisco Rodríguez Castro, en contra de la ciudadana ARMANDA INÉS ARTEAGA.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
De los folios cuatrocientos setenta y dos (472) al cuatrocientos ochenta (480) de la causa original, riela escrito de Apelación de auto, el cual es ejercido por los profesionales del derecho: Francisco Rodríguez Castro y Wilmer Alfredo Fernández, en sus condiciones de Querellados, razón por la que se evidencia que los mismos, tienen la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta de la certificación de fecha 18-10-10, que desde el día 11-10-2010 fecha en la cual consta en las actas resulta de la boleta de notificación de la sentencia de fecha 03 de Junio del 2010 librada a la ciudadana Armanda Inés Arteaga, hasta el día 13-07-2010 fecha en la cual es interpuesto recurso de apelación por parte de los querellados FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO y WILMER ALFREDO FERNÁNDEZ, contra la aludida sentencia que declaró Inadmisible la acción de Intimación de Honorarios Profesionales; no transcurrió día hábil alguno. De igual forma se certifica que librado el emplazamiento a la contraparte en fecha 20-09-2010 ésta no hizo contestación a la referida impugnación; todo conforme a lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que los recurrentes interpusieron su recurso en tiempo hábil como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario destacar que el recurso fue ejercido anticipadamente, lo cual en modo alguno lo hace irrito o inválido, para lo cual se trae a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 500 de fecha 13-10-2009 que dispone:
En relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, ha expresado lo siguiente:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 del 11-7-2003, ponencia del Magistrado Antonio García García y 429 del 22-05-2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En el presente asunto, el lapso para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado de Juicio que condenó al ciudadano CONCEZIO DOMENICO DI ENNO, se inició el día 20 de junio de 2008, un día después de la última notificación de las partes de la publicación del texto integro del fallo; sin embargo, de acuerdo con lo expuesto, es válida la apelación ejercida por la defensa del 18 de marzo de 2008, luego de haberse dado por notificada en forma tácita. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En consecuencia y con base a la jurisprudencia antes transcrita, el recurso planteado es considerado interpuesto en tiempo hábil, y así se decide.
Continuando con su análisis, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurribles e inimpugnables, por tanto, se satisfizo igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 447 eiusdem, que alude al catálogo de decisiones recurribles. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Julio del 2010 por los abogados WILMER ALFREDO FERNÁNDEZ y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, en sus condiciones de Querellados, en la causa Nº 1U-489-09 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1924-10, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio anteriormente descrito en fecha 03 de Junio de 2010, en la que se declara Inadmisible la acción de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los ciudadanos querellados WILMER ALFREDO FERNÁNDEZ Y FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, en contra de la ciudadana: ARMANDA INES ARTEAGA; todo ello por ser la decisión objeto de recurso impugnable y recurrible, tener el recurrente la legitimidad y el haber sido ejercido en tiempo hábil, conforme a lo establecido en los artículos 432, 433, 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2010.
EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ALBERTO TORREALBA ANA SOFIA SOLÓRZANO
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
AB. JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA
CAUSA N ° 1Aa -1924-10.
EJVF/JG/Rosmery