REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 21 de Octubre de 2010
200° y 151°
PONENTE: DR. EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
CAUSA 1As-105-10
ADOLESCENTES IMPUTADOS:
SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA
VÍCTIMA:
VICTIMA DIRECTA: LUIS ALEJANDRO CASTILLO (OCCISO)
VICTIMA INDIRECTA: ROSEL MARIA GOMEZ BERMEJO
FISCALIA:
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO:
HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho EUMAR TIRADO FUENTES, en su condición de Defensora Pública Tercera con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando en defensa de los Adolescentes: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA , contra la sentencia dictada en fecha 09 de Junio del 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa signada con el N° 1CA-1708-10, e identificada por esta alzada con el Nº 1As-105-10, que declara penalmente responsable por el Procedimiento de Admisión de Hechos a los adolescentes SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; en consecuencia se le impone como sanción definitiva cumplir la Privación de Libertad, por el plazo máximo de cuatro (04) años para ambos adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO LANDAETA CASTILLO (OCCISO).
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 13AGOS10, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, ANA SOFÍA SOLORZANO y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-105-05, designándose como ponente al último de las mencionados.
El 23AGOS10, revisado como fue el cuaderno separado N° 1As-105-10, se observó, que fue enviado hasta este despacho cuaderno separado, siendo lo correcto la remisión de la causa íntegra, de conformidad al trámite que prevé el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y se solicita con oficio N° C.A.-37-10 al Tribunal Primero de Control, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Para el 30AGOS10 se recibe la causa original N° 1CA-1708-09 con oficio N° 1CA-656-10 por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente conforme fue solicitada.
En fecha 13-09-10 se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día JUEVES 23-09-2010, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 12ABR10, se dictó auto donde se acuerda diferir audiencia oral y privada, fijada el día Jueves 23-09-10 y se fija nueva oportunidad para el día 06-10-2010 a las 09:00 a.m.
En fecha 06OCT10 oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; una vez realizada la misma esta alzada se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de once (11) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Junio de 2010, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
...(OMISSIS)...
…ejerzo formal Recurso de Apelación de Sentencia en contra de la decisión adoptada por el Tribunal a su digno cargo, de fecha 09 de Junio de 2010, correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar de la causa 1CA-1708-10, publicada dicha decisión en de (sic) fecha 09 de Junio de 2010, por considerar que los a acusados les han causado gravámenes irreparables con la decisión adoptada, por las siguientes razones de hecho y derecho.
...(Omissis)...
…la decisión emanada del Tribunal de Control LOPNNA (sic) está basada en la errada interpretación y aplicación que realizo (sic) la Juez del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual instituye el procedimiento por admisión de los hechos…
…se puede deducir que la recurrida aplicó erróneamente lo establecido en el articulo (sic) 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considerando que el mismo no establece una obligación sino la potestad de rebajar o no el lapso indicado en el, computando la sanción en cuatro (4) años de Privación de Libertad, otorgando como rebaja del lapso de cumplimiento de sanción de un (1) año, evidenciándose que el Tribunal actuó de manera temeraria por cuando violentó principios y garantías claramente establecidas en la Ley Especial…
…La recurrida incurrió en la errónea aplicación, ya que la sentencia recurrida se aplicó erróneamente el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto la Juez recurrida, una vez admitidos los hechos por parte de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, no hizo la rebaja de pena (sic) que establece el mencionado articulo (sic)…
…PETITORIO
A.) Que el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
C.) Que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia en la cual tome en consideración la normativa por admisión de los hechos y el monto de la rebaja del tiempo de la sanción, establecida en el articulo (sic) 583 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño, Niña y del Adolescente… (Omissis)...
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Ante tal recurso de apelación de auto, se dio contestación al mismo por parte del Profesional del Derecho JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la víctima ROSEL MARIA GOMEZ BERMEJO, arguyendo lo siguiente:
…Omissis)…De las disposiciones legales precedentemente transcrita (sic), para quien aquí suscribe, el derecho de recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso, en forma facultativa, que resulte más conveniente, sino aquel, que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido (sic) para cada caso en concreto. En consecuencia, en el presente proceso, el recurso de apelación, se debió interponer por las circunstancias específicas, establecidas en Artículo (sic) 608, de Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en las condiciones de tiempo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con la indicación especifica de los puntos impugnados…
…Aunado a ello, los mismos fueron acreedores de la rebaja especial de la pena (sic), de cinco (5) años a cuatro (4) años, conforme a la discrecionalidad que se establece en el artículo 583 de la Ley especial in comento, orientada en el contenido que es absolutamente precisa, cuando le impone al Juez.” (sic) … se podrá rebajar …del (sic) tiempo que corresponda…”. Por tanto, en el presente caso, considero (sic) las circunstancias bajo las cuales se produjo el crimen de LUIS ALEJANDRO CASTILLO LANDAETA, marcó la discrecionalidad de la Ciudadana Juez, de rebajar la sanción de 5 a 4 años. Amparada en el ejercicio de ese poder discrecional, que le ha conferido el legislador para realizar o no la rebaja especial de la pena (sic). No incurriendo en tal sentido, la Ciudadana jueza, en el vicio de errónea aplicación denunciado por la Recurrente (sic), ni tampoco le causó gravamen alguno a los adolescentes sentenciados a 4 años, ya que con la rebaja realizada de un (1) año de la pena (sic) impuesta, a los mismos, se les de (sic) hizo la contraprestación, a favor de los acusados que se acogieron a la Institución de Admisión de los Hechos…(Omissis)…
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios doscientos ochenta y ocho (288) al trescientos seis (306) de la causa original de Apelación, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
(Omissis)… SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE por el Procedimiento de Admisión de Hechos, a los adolescentes: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, natural de San Fernando, Etado (sic) Apure, de dieciséis (16) años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, casa s/n, del Municipio Biruaca, estado Apure, hijo de MARILIS VASQUEZ (V) y GUSTAVO UZCATEGUI (V); y SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, natural de San Fernando estado Apure, de quince (15) años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en y en (sic) el Barrio La Campereña, Sector II, casa s/n, del Municipio Biruaca, estado Apure, hija de FRANCISCA FRANCO (V) y PADRE DESCONOCIDO; por encontrarlo (sic) penalmente responsable por la comisión de los Delitos de por (sic) la presunta comisión de los delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 5 y 6 agravantes 3, 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor; (sic) para el adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 5 y 6 agravantes 3, 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a la adolescente imputada: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; en perjuicio de el (sic) ciudadano: LUIS ALEJANDRO LANDAETA CASTILLO (OCCISO). En consecuencia, se le impone como sanción definitiva a cumplir de (sic) PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas (sic) en el literal “f” del artículo 620, en concordancia con el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de CUATRO (04) AÑOS, para ambos adolescentes y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa, por lo que deberá continuar recluido el adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad, y en la Comandancia de Policía de esta ciudad la adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por no existir en esta jurisdicción del Estado apure (sic), como bien es sabido por la Defensa, un sitio de reclusión para Adolescentes (Femeninas) donde alberguen a las adolescentes sancionadas penalmente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Compete a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho Eumar Tirado Fuentes, actuando en su condición de Defensora Pública Tercera con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y representando a los adolescentes encartados SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en contra de la decisión condenatoria dictada en fecha 09/06/10 por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, que condenó a los referidos efebos a cumplir la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte ilícito de Arma de fuego.
Al efecto, se desprende del libelo recursivo, denuncia de parte de la defensa técnica consistente en la errada interpretación y aplicación por parte de la jueza de control, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considerando que del contenido de dicho artículo dimana la obligación y no la potestad, de efectuar rebaja de la sanción de privación de libertad cuando se declare la apertura del procedimiento por admisión de los hechos, haciendo ver la recurrente que el a quo inobservó tal imperio, al infligir a sus patrocinados la sanción definitiva de cuatro (04) años de privación de libertad, luego de rebajar un (01) año de los cinco (05) a los que condenó inicialmente, estimando que la medida a imponer debió ser la de tres (03) años, tres (03) meses, tres (03) días y tres (03) horas; luego de lo cual pide que esta Superior Instancia dicte decisión propia al respecto, anulando el fallo recurrido.
Decantado el asunto sometido a apelación, pasa esta Corte a decidir, citando el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuye:
“Admisión de los hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
De tal norma observamos que el verbo rector para proceder a la rebaja de ley se encuentra en claro modo facultativo, no significando ello que el sentenciador tenga a su libre arbitrio aplicar o no la rebaja aludida ni exceder los parámetros que el precitado artículo establece, pues lo que queda discrecionalmente atribuido al juez, es la posibilidad de establecer la rebaja en la sanción de privación de libertad por un periodo que fluctúe entre ambos términos, es decir entre un tercio (1/3) y la mitad (1/2) de la medida sancionatoria. De allí que una interpretación, como la realizada por el a quo y argumentada por el apoderado judicial de la víctima, que extienda la discrecionalidad atribuida al juez en estos casos, constituiría una patente y franca violación al debido proceso como garantía judicial, contenida en el artículo 49 de la Carta Fundamental, pues es de sumo desacertada la interpretación de que la potestad del juez, contenida en el artículo 583 de la legislación penal minoril, esté dirigida a aplicar o no la rebaja de ley cuando se trate de imposición de sanción ante la apertura del procedimiento por admisión de los hechos, pues resulta claro que el juzgador se encuentra obligado por ley a mantener la deducción de sanción, pero solo entre los límites que impone la norma estudiada.
Pretende la defensa técnica de los adolescentes sancionados SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, que la rebaja de la medida de privación de libertad sea la de un tercio de la sanción máxima de cinco (05) años, computando, erradamente por cierto, que debería haber sido impuesta la de tres (03) años, tres (03) meses, tres (03) días y tres (03) horas.
Ahora bien, resulta evidente que el juez de control al momento de razonar las pautas para la imposición de medidas, según el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejo entrever su intención de imponer la sanción tope de la legislación penal adolescencial, es decir, cinco (05) años de privación de libertad, deduciéndose de sus consideraciones la procedencia solo de la mínima rebaja establecida en el articulo 583 eiusdem, es decir, un tercio (1/3) de la sanción, siendo necesario que esta Corte elabore el siguiente ejercicio matemático:
Cinco (05) años constituyen sesenta (60) meses, de los cuales es necesario restar un tercio, o sea, veinte (20) meses (que resulta de dividir 60 entre 3), quedando como resultado cuarenta (40) meses, siendo obvio que estos representan tres (03) años y cuatro (04) meses, por lo cual se concluye que la sanción a imponer en definitiva a los adolescentes SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, debe ser la de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a cumplir en el establecimiento que a bien determine el Tribunal de Ejecución respectivo. Queda de esta manera zanjado el asunto planteado, decisión que se formule conforme lo autoriza el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal quedando incólume la sentencia recurrida en lo que se refiere a las restantes consideraciones. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las ya proporcionadas razones de hechos y derecho, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho Eumar Tirado Fuentes, actuando en su condición de Defensora Pública Tercera con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente representando a los adolescentes encartados SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en contra de la decisión condenatoria dictada en fecha 09/06/10 por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, que condenó a los referidos efebos a cumplir la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte ilícito de Arma de fuego. Segundo: Dicta decisión propia en el asunto, sancionando a los mencionados adolescentes a cumplir la medida de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a ser cumplida en el establecimiento que determine en su oportunidad el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Todo conforme lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por expresa disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena al a quo la imposición de la medida sancionatoria aquí dictada, actuando conforme las pautas de la garantía de juicio educativo contenida en el artículo 543 de la legislación adjetiva penal minoril.
Publíquese, regístrese, déjese copia, Remítase la presente causa al Tribunal de Origen de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiún (21) días de Octubre del año dos mil diez (2010).
EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ALBERTO TORREALBA LOPEZ ANA SOFÍA SOLÓRZANO
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
JÉSSICA GÓNZALEZ OJEDA
SECRETARIA
Causa 1As-105-10
EJVF/JG/Rosmery.-
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