REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 22 de Octubre de 2010.
200° y 151°

PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

CAUSA N° 1Aa -1939-10
IMPUTADO: JOSÉ ALBERTO TORRES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.462.453, de 22 años de edad, natural de la Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 06-07-1988, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio la floresta, calle principal, casa sin número, diagonal a la casa del Dr. Egidio, Guasdualito Estado Apure, recluido actualmente en la Comandancia de la Comisaría Policial N° 02 de la Localidad de Guasdualito, estado Apure.

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA PÚBLICA
RECURRENTE

ABG. RINALDA GUEVARA MENDOZA

DELITO: TRANSPORTE (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública del imputado JOSÉ ALBERTO TORRES RUIZ, en la causa Nº 1C-7656-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1939-10, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal Primero de Control anteriormente descrito en fecha 14 de Septiembre de 2010, en la que se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSÉ ALBERTO TORRES RUIZ, por la presunta comisión del delito de Transporte (sic) de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I
ANTECEDENTES

En fecha 11-10-2010, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFÍA SOLÓRZANO, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1939-10, designándose como ponente al último de los mencionados.

Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 13-10-2010 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

La recurrente Abg. RINALDA GUEVARA MENDOZA, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano imputado JOSÉ ALBERTO TORRES RUIZ, constante de sesenta y tres (63) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito en fecha 21-09-2010, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…El ciudadano Juez en el auto motivado de la decisión, expresa cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a presumir que mi defendido era autor o partícipe de la comisión del delito imputado; pero solo se limitó a enumerar las actas que conforman la investigación; y a juicio de esta Defensa, tales actas de investigación no constituyen suficientes elementos de convicción; porque que (sic) hace presumir el acta de lectura de los derechos, o el oficio dirigido al C.I.C.P.C. para que reseñen a mi defendido, o el oficio para que se le tenga recluido en la policía, o el resultado del examen físico que le hizo un médico; que elemento (sic) constituyen esos documentos mencionados que hagan presumir que mi defendido es autor o participe (sic) del delito de transporte (sic) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribuidor. La prueba de orientación, pesaje y precintaje tampoco establece una responsabilidad a mi defendido, solo hace presumir que lo evaluado es una determinada sustancia y al no existir entrevista alguna a testigos presenciales (sic), sino solo el dicho de los funcionarios actuantes en el acta policial…
…El Juez de Control al decretar la Privación de Libertad debe emitir una decisión motivada, so pena de nulidad, fijando los requisitos de tal pronunciamiento judicial, establecidos en el Artículo 254 de la norma adjetiva penal, siendo entonces una “decisión inmotivada”. Siendo ésta medida de carácter excepcional y que para que la misma sea decretada, deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido fue autor o partícipe en la comisión del delito imputado. En lo que respecta a la motivación de la sentencia como parte integrante de la tutela judicial efectiva, se exige que la misma resuelva sobre todo lo alegado y probado en autos, tal como lo ha establecido reiteradamente la sala (sic) de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia… (Omissis)…
…(Omissis)… …
…(Omissis)…PETITORIO
Pido:
PRIMERO: Se declare con lugar el (sic) presente Apelación.
SEGUNDO: Sea revocado el auto apelado.
TERCERO: Se declare la nulidad absoluta del auto de privación de libertad en contra de mi defendido JOSÉ ALBERTO TORRES RUIZ, por ser infundado.
CUARTO: Se acuerde la libertad de mi defendido.
QUINTO: A todo evento, si es declarada sin lugar la apelación, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, le sea concedida a mi defendido, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en los artículos, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización y dado su delicado estado de salud.
Fundamento el presente Recurso de Apelación, además de los en los (sic) artículos 447, ordinales 4 y 5 del COPP (sic), así como en el principio de presunción de inocencia, el principio de juzgamiento de libertad, principio de justicia, equidad y proporcionalidad y de conformidad al derecho a la tutela judicial efectiva y en la vigencia de los tratados internacionales sobre los derechos humanos, en especial el Pacto de San José de Costa Rica… (Omissis)…

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación de auto, se dio contestación al mismo por parte del Profesional del Derecho CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARAN, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Apure, arguyendo lo siguiente:

…Omissis)…1.- El caso que nos ocupa, se refiere a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita. 2.- Que en los autos aportados para la audiencia de Calificación de Flagrancia, existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible que se investiga. 3.- De la ola (sic) apreciación de las circunstancia (sic) del presente caso, considera el Representante Fiscal que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que es un hecho notorio que en esta zona fronteriza existe facilidad para los justiciables para abandonar el país dado que nos encontramos en una zona fronteriza. También es necesario considerar, como en efecto así se hizo, que el delito de tráfico se (sic) Sustancia estupefaciente y/o Psicotrópicas, está considerado como delito de lesa humanidad, por lo que cobra vigencia el contenido del numeral 3 del artículo 251 del Código adjetivo Penal; es decir, que estamos frente a un delito cuyo daño es de elevadas proporciones.
En consecuencia, la decisión tomada por el A-quo valora en su justa dimensión los elementos aportados por el Ministerio Público y la argumentación formulada para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En efecto consideró el sentenciador la materialización de los extremos exigidos por el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, quién suscribe considera como argumento fútil el expresado por la recurrente, cuando expone que la decisión recurrida genera gravamen irreparable a su defendido; ya que la Privación de Libertad dictada en su contra lo somete al descrédito público y a la posible pérdida de su trabajo. Ahora bien mal (sic) puede ocurrir una situación del género, cuando el imputado de autos se dedica a la distribución de sustancias prohibidas por lo demás nocivas y lesivas a la comunidad en la cual está residenciado...
…PETITORIO
…solicito con el debito respeto a la honorable Corte de Apelaciones, que declare sin lugar la apelación interpuesta y confirme la medida decretada por el A-Quo, en fecha 14 de septiembre de 2010, en contra del ciudadano José Alberto Torres Ruiz, por encontrase (sic) incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES (sic), tipificado en el tercer aparte de articulo (sic) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pido con el debido acatamiento, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho el presente escrito de contestación a la Apelación y en consecuencia sea declarado sin lugar el recurso de apelación intentado por la defensa…(Omissis)…

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
De los folios veintinueve (89) al treinta y siete (37) del cuaderno de apelación, riela la motivación completa de la decisión recurrida producida en audiencia, la cual es del tenor siguiente:

“… (Omissis)…PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ALBERTO TORRES RUIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad NV- (sic) 19.462.453, de Guasdualito, Estado Apure, de 22 años de edad, soltero, residenciado en el barrio la floresta, calle principal, casa sin número, diagonal al Dr. Egidio. Hijo de Torres Valderrama Jesús Alberto y Ruiz Barco Claudia del Carmen, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda en contra del ciudadano JOSE ALBERTO TORRES RUIZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 251 numeral 2° y 3° ejusdem. TERCERO (sic): Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales solicitando el Certificado de Antecedentes Penales de la imputada. CUARTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal. Líbrese boleta de Privación de Libertad. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman… (Omissis)…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Compete a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada Rinalda Brigitte Guevara, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del ciudadano JOSE ALBERTO TORRES RUIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14/09/10 por el Tribunal Único de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión guasdualito, que decretó la aprehensión en flagrancia del referido imputado y dictó en contra de este medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la continuación del proceso por vía del procedimiento abreviado.
Aduce la defensa, según minucioso análisis del libelo recursivo llevado a cabo por esta superioridad, por una parte, su disconformidad con la decisión en la que se acuerda calificar jurídicamente los hechos en el tipo penal de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, así como con el decreto de Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, dictada conforme al contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la otra, al considerar que no habían suficientes elementos de convicción en las actas para dar por descontada la participación de su defendido en los hechos investigados, lo cual hacia incurrir al fallo en el vicio de inmotivación, trayendo a colación, identificada solo en parte in fine de su escrito, decisión emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León.
Ante este alegato, alude esta Corte que la sentencia sugerida por la accionante es la No. 406 fechada 02/11/04, cuyos antecedentes lo constituyen las Nos. 0003 y 483 del 19/01/00 y 24/10/02, respectivamente, originadas en la misma Sala Penal en ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, notándose que el contexto en el cual han sido invocadas es errado, pues como resulta claro tales textos se refieren a la imposibilidad de dar por comprobada la CULPABILIDAD del ACUSADO (resaltado ex profeso de esta Corte) solo con la declaración de los funcionarios policiales, considerándose necesaria la existencia de otros elementos probatorios que la complementen, con el fin de destruir, desvirtuar, demoler, el constitucional principio de presunción de inocencia, para lo cual se requiere que el encausado haya sido previamente acusado por la vindicta pública.
En el caso aquí estudiado, se nota que la fase procesal que se atraviesa es la de investigación, por lo cual no es el momento de efectuar valoración de pruebas sino de analizar elementos de convicción, operación que efectivamente realizó el a quo en la recurrida, cuando realiza de manera descollante en su acápite intitulado Sexto, excelso análisis sobre los elementos de convicción existentes a las actas de investigación, para poder llegar a la conclusión de la ocurrencia cierta de un delito (en este caso Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) y la posible participación del encartado JOSÉ ALBERTO TORRES RUIZ en los hechos pesquisados.
Tal proceder en modo alguno pudiera constituir un adelanto de condena, dado lo incipiente del proceso que se lleva, pues resulta totalmente apegada a la competencia funcional del juez de control, en razón de lo cual da por descontado esta Alzada que la denuncia a este particular resulta infundada, por lo cual debe ser declarada Sin Lugar y de esa forma se decide.
En cuanto al segundo punto impugnado, referido a la falta de motivación del auto fundado de privación judicial preventiva de libertad, dictado con ocasión a la celebración de audiencia de presentación de detenido, nota esta Corte de Apelaciones que dicha denuncia guarda estrecha relación con el punto anteriormente discernido, concluyendo que el a quo cumplió a cabalidad con los requerimientos establecidos en el artículo 254 del cuerpo adjetivo penal, como dimana del contenido del fallo recurrido, específicamente del punto Sexto de la misma (cursante a los folios 74 al 79 del cuadernillo procesal), ya que analizó acertadamente el contenido integro del acervo probatorio, tomando como elementos de convicción para decidir el acta policial de fecha 11/09/10 suscrita por funcionarios pertenecientes al Ejercito Bolivariano de Venezuela, actuando como aprehensores del encartado JOSÉ ALBERTO TORRES RUIZ (cuya detención fue calificada flagrante), el acta de notificación de los derechos del imputado, el oficio de solicitud de práctica de examen medico forense al imputado, así como prueba de orientación, pesaje y precintaje numerada CO-LC-LR-1-JEF-2903 practicada a la sustancia incautada con resultado positivo para cocaína, peso neto de 14 gramos y precintado metálico Nro. 152971.
Una vez que el juez de control llevó a cabo este ejercicio analítico indiciario, pasó a subsumir los hechos indagados en el tipo de Transporte (debió decir Tráfico) Ilícito de Sustancias estupefacientes en la Modalidad de Distribución, contenido en el artículo 31, tercer aparte de la ley de la materia, para luego verificar con sumo detalle que el delito que se investiga no esta prescrito y amerita pena privativa de libertad, que los elementos de convicción llevados a las actas por la Fiscalía, y por él examinados, hacen nacer la presunción de que el imputado es el hipotético autor del hecho punible investigado, al ser la persona a quien se le incautó la sustancia que resultó ser cocaína, cuya distribución estimó en contra del orden público y del desarrollo de la sociedad.
Sigue el a quo con su concienzudo análisis, estimando de gran severidad la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de condenatoria, arguyendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que considera a los delitos de droga como de lesa humanidad y consecuencialmente causantes de daños de gran magnitud, estimando acreditada la existencia de peligro de fuga, conforme lo prevé el articulo 251 del Código Orgánico Procesal penal.
Es congruo traer a colación sentencia dimanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia No. 046 del 11-02-2003).
De igual forma, al referirse al tem,a la Sala Constitucional del máximo Tribunal de nuestro país ha señalado:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”. (Sentencia No. 241 del 25-04-2000. Caso Gladys Rodríguez de Bello).

Toda la argumentación previamente transcrita, invocada por el juez de control como base para decidir, llena las expectativas de lo que se espera sea una sentencia que utilice a la motivación como mecanismo para alejar de ella todo vestigio de arbitrariedad o capricho, pues el autor de la recurrida en un ejercicio mental en extremo atinado, impregnó de coherencia, consistencia y suficiencia el dictamen de la medida judicial de privación de libertad, permitiendo en consecuencia a las partes, y a los justiciables en general, el debido conocimiento de las razones del fallo producido, así como del proceso mental y lógico que llevó a cabo para arribar a su conclusión, garantizándoles debido proceso y tutela judicial efectiva, razones suficientes en exceso para declarar inexistente el vicio de inmotivación alegado por la defensa, por lo cual ha de ser declarada Sin Lugar la impugnación propuesta al particular. Y así es decidido por esta instancia.
VI
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: ÚNICO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho RINALDA BRIGGITE GUEVARA MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública del imputado JOSÉ ALBERTO TORRES RUIZ, en la causa Nº 1C-7656-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1939-10, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal Primero de Control anteriormente descrito en fecha 14 de Septiembre de 2010, en la que se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSÉ ALBERTO TORRES RUIZ, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia queda Confirmada la decisión apelada.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veintidós (22) día del mes de Octubre del año 2010.


EDGAR J. VELIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


JÉSSICA GONZÁLEZ OJEDA
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa 1939-10.
EJVF/JGO/Rosmery.-