REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 22 de octubre de 2010
200° y 151°

PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA Nº: 1As-1897-10
ACUSADO: PABLO ELÌ TORRADO TORRADO
venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 23.159.425, 52 años de edad, comerciante, natural de Villa Caro, República de Colombia, nacido en fecha 27-08-1957,hijo de Diosilina Torrado y Rafael Torrado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la entrada Puerto Vivas, sector Ayarì vía San Cristóbal, a tres casas de la entrada, casa S/N, teléfono Nro 0416-574-3888
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
VINDICTA
PÚBLICA:
FISCAL DÈCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS
DEFENSOR PÙBLICO: (RECURRENTE) ABG. OSCAR ALEXANDER PARRA
DELITO:
CONTRABANDO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando
PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÒN GUASDUALITO
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA


Capitulo I


Procedente del Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, se recibió causa principal Nro 1U-468-09 e identificada por esta Alzada con el Nro 1As-1897-10, contentiva de Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Profesional del Derecho OSCAR ALEXANDER PARRA, en su carácter de Defensor Público Primero Penal del acusado Pablo Elì Torrado Torrado, quién delata el agravio de la decisión dictada en fecha 28-04-2010 y publicada en fecha 07-05-2010, dimanada de ese tribunal, con ocasión a la celebración del juicio oral y público, en la causa penal distinguida bajo el numero 1U-468-09, instruida contra el antes descrito acusado, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

De la sentencia impugnada:

“… (Omissis)… Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÒN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÒN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: CONDENA al acusado PABLO ELÌ TORRADO TORRADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.159.425, de 52 años de edad, comerciante, natural de Villa Caro, República de Colombia, nacido en fecha 27-/-1957, residenciado en la entrada de Puerto Vivas, Recta Ayarì, casa S/N El Piñal, estado Táchira, a cumplir la pena de cuatro (04) años, seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de CONTRABANDO GRAVADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 2, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del estado venezolano, por el cual fue acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Arturo Flores Villegas. Igualmente se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la sujeción a la vigilancia de la autoridad por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La pena la cumple aproximadamente el 23 de Octubre de 2014. SEGUNDO: No se condena al acusado en costas procesales penales, por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se revocan las Medidas Cautelares sustitutivas dictadas por el Tribunal de Control. (Omissis)…”
Capítulo II
En el caso que nos ocupa la parte recurrente, representada por el profesional del Derecho Oscar Alexander Parra, en su carácter de Defensor Público Primero Penal de la Unidad de Defensa Pública del estado Apure, extensión Guasdualito, presentó escrito de apelación en fecha 20-05-2010, en el cual explanó alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes: (se citan extractos)

Del escrito recursivo:

“… (Omissis)… Expresamente APELAMOS por ante este Tribunal de Juicio de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de Juicio número 01, en fecha 07 DE MAYO DE 2010, por la cual se condenó a mi defendido a sufrir la pena de Cuatro Años, 6 meses de prisión, por la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Por cuanto, el recurso que aquí ejercemos por exigencias del artícul 445 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundado, con expresión concreta y separada de cada motivo, con sus fundamentos y la solución que se pretende, al efecto pasamos a desarrollar tales requisitos en los siguientes términos: PRIMER MOTIVO: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”

…(Omissis)… En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida mediante el presente Recurso de Apelación incumplió en primer lugar, con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la culpabilidad de mi defendido, concretamente en lo que respecta a la forma de participación de éste, y en razón de lo cual el juzgador lo condenó apreciando que su culpabilidad se materializa en la figura de autor, sin explicar tampoco las razones jurídicas estimadas para que se tenga a mi defendido como AUTOR, del delito por el cual se les (sic) condenó. … (Omissis)…”

…(Omissis)… En este sentido, el Tribunal A quo se limitó a señalar en la sentencia que: “LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO “La cual quedó demostrado con os testimonios de los funcionarios aprehensores y la experticia de seriales del vehículo de Pablo Elì Torrado Torrado, además de la declaración del acusado, quien señalo que estaba cometiendo el delito de Contrabando”.
Podemos observar que la Ciudadana Juez, condeno a mi defendido con el solo de los funcionarios actuantes, situación que por jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no es suficiente para tal fin y con la declaración del acusado, no existiendo en un reconocimiento legal, por parte de los funcionarios del Seniat, organismo competente en materia aduanera, ni tampoco una experticia química de la sustancia objeto de contrabando, es decir, de la Gasolina, por lo que de manera clara el juzgador incumplió con el requisito de motivación de lo alegado y probado en la audiencia oral y pública. De igual manera y como consecuencia de la indeterminación e imprecisión del fundamento de hecho, vale decir, de la premisa fáctica en cuanto al aporte de nuestro defendido para ejecutar, en calidad de AUTOR, el delito de Contrabando Agravado, trajo como resultado el que la sentencia impugnada, también adolezca de inmotivación en lo que respecta a la exposición concisa de los fundamentos de derecho, violándose de esta manera el requisito insoslayable de toda sentencia, como lo es el de explicar las cuestiones de derecho que llevaron al juzgador a la conclusión de que nuestro defendido es AUTOR.

En consecuencia, tal inmotivaciòn, además de deslegitimar el fallo y por ende violar lo que la doctrina, procesal denomina como el principio de estricta jurisdiccionalidad (compresivo del deber de motivar), implica la ausencia de la publicidad de las razones del fallo y consecuencialmente la imposibilidad por parte de nuestro defendido de conocer y comprender por qué y en virtud de la cuál aplicación administrativa diferente ha sido condenado, lo cual es un derecho que ha sido conculcado como consecuencia de la falta de motivación, toda vez que la garantía constitucional de la motivación, contenida en la norma referida al debido proceso, tiene su razón de ser “… en la posibilidad de que los justiciables, al ser absueltos o condenados, puedan comprender claramente por qué lo han sido…” (Enerito Gavier, citado por Fernando de la Rùa, Ob. Cit. P.108)

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, formalmente solicitamos a Uds. declarar con lugar, este primer motivo aquí denunciado y fundamentado, en vista de que, en razón de lo anterior, el Juez A quo incurrió en el gravísimo vicio de inmotivaciòn en cuanto a los hechos y al derecho, en el texto de la sentencia impugnada, al incumplir con el requisito previsto en el ordinal 4to del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, la solución que pretendamos como consecuencia de la inscontitucionalidad de la inmotivaciòn no puede ser otra que la anulación de la sentencia aquí impugnada y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado… (Omissis)…”.


Capítulo III
Se evidencia de los autos que, emplazada la contraparte, vale decir, la Vindicta Pública, representada por el profesional del derecho Armando Arturo Flores Villegas, en cuanto al ejercicio de impugnación objetiva, no dio contestación al escrito de apelación.

Capítulo IV
De los antecedentes

En fecha 20 de Mayo de 2010, el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, recibe escrito suscrito por el Profesional del Derecho Oscar Alexander Parra, en su carácter de Defensor Público Primero Penal, interpuesto por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el cual solicita sea admitido, declarado Con Lugar el Recurso de Apelación y anulada la decisión recurrida.

En fecha 11 de Junio de 2010, es recibida la causa principal signada bajo el Nro 1U-468-09, con oficio Nro 416-2010, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: Edgar Véliz Fernández, Ana Sofía Solórzano y Alberto Torrealba López. Designándose ponente por distribución al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de Julio de 2010, a los fines de la admisibilidad correspondiente, se observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad, contemplados en los artículos: 432, 433, 436, 437 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el Artículo 451, 452 y 453 eiusdem, por lo que ADMITE el recurso de Apelación Sentencia incoado, fijando en consecuencia, audiencia Oral y Pública para el día 20 de Julio de 2010, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 20 de Julio de 2010, se difiere por razones justificadas y se fija para el día 03-08-2010 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 03 de Agosto de 2010, se difiere y se fija para el día 12-08-2010 a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 12 de Agosto de 2010, se difiere y se fija para el día 26-08-2010 a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 26 de Agosto de 2010, se difiere por razones justificadas y se fija para el día 03-06-2010 a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 21 de Septiembre de 2010, se difiere y se fija para el día 21 -09-2010 a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, se difiere y se fija para el día 05-10-2010 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 05 de Octubre de 2010, se constituyó formalmente éste Órgano Colegiado, se escucharon en Audiencia Oral y Pública los alegatos de la Defensa Tècnica, en cuanto a su actividad intentada; concluidas las deposiciones, al término de dicho acto, la Alzada estima prudente reservarse el lapso para emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.


Capitulo V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, causa principal 1U-468-09, seguida al encartado PABLO ELÍ TORRADO TORRADO, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el Defensor Público Penal, OSCAR ALEXANDER PARRA; quien delata el presunto agravio que le produjo la sentencia condenatoria, publicada por el Tribunal de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 07-05-2010, con motivo de la inmediación ocasionada del debate oral y público, efectuado los días, 23-03-2010, 07-04-2010, 23-04-2010 y 28-04-2010, en virtud de lo cual resultó acreditada la responsabilidad penal del ciudadano PABLO ELÍ TORRADO TORRADO, en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, en concordancia con el artículo 2 de la Ley sobre el delio de Contrabando; contra la cual argumentó el formalizante, presunto vicio de inmotivación o falta de motivación a tenor de lo dispuesto en el artículo 452.2 del texto adjetivo penal, en cuanto a los requisitos esenciales que debe contener una sentencia, relativos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado; y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, especificados en los numerales 3 y 4, respectivamente, del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando textualmente señaló lo siguiente:

“…(omissis)…
En el caso que nos ocupa, la sentencia mediante el presente Recurso de Apelación incumplió en primer lugar, con el requisito concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la culpabilidad de mi defendido, concretamente en lo que respecta a la forma de participación de éste, y en razón de lo cual el juzgador lo condenó apreciando que su culpabilidad se materializa en la figura de autor, sin explicar tampoco las razones jurídicas estimadas para que se tenga a mi defendido como AUTOR, del delito por el cual se les (sic) condenó.
…(omissis)…
De igual manera y como consecuencia de la indeterminación e imprecisión del fundamento de hecho, vale decir, de la premisa fáctica en cuanto al aporte de nuestro defendido para ejecutar, en calidad de AUTOR, el delito de Contrabando Agravado, trajo como resultado el que la sentencia impugnada, también adolezca de inmotivación en lo que respecta a la exposición concisa de los fundamentos de derecho, violándose de está manera el requisito insoslayable de toda sentencia, como lo es el de explicar las cuestiones de derecho que llevaron al juzgador a la conclusión de que nuestro defendido es AUTOR.”
…(omissis)…”

En consecuencia, peticiona la Defensa técnica, que la presente actividad le sea declarada CON LUGAR, y subsiguientemente, anulada, con fines, que nuevamente se celebre juicio oral y público ante un juez distinto.

Así las cosas, antes de entrar a resolver los puntos denunciados, advierte la Sala, que ha de pronunciarse sólo en lo que respecta a los puntos delatados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal; salvo que, deba hacer sobre la impugnada, un pronunciamiento distinto (de oficio), por resultar palpable la trasgresión a garantías constitucionales.

Así mismo, debe recalcar esta Alzada, con apego a lo resaltado por innumerables decisiones de nuestro más alto Tribunal de la República, que la presente, se hará respetando los parámetros fijados por el a quo , con base a los principios de inmediación y contradicción que sólo le atañen al juez de Juicio en las formas de apreciación directa y valoración de la prueba. (Sentencia Nª 359. de data 10-07-2008.Mg. Miriam Morando Mijares. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal.)

Ahora bien, en este mismo orden, surge la confrontación de lo plasmado en la decisión del tribunal de la recurrida, con lo expresado por el hoy formalizante en cuanto a sus delaciones, una vez examinadas las formas sustanciales con las que se aprecia dirigió el Juez de juicio el debate producido los días, 23-03-2010, 07-04-2010, 23-04-2010 y 28-04-2010 y consecuencialmente, la publicación in extenso del fallo impugnado, cuando al respecto constató la Alzada lo siguiente:

Se evidencia de los autos, específicamente, desde el folio 238 al 265, pieza II, estructura de la impugnada en la cual el sentenciador apuntó los siguientes títulos; en la parte narrativa, HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO, denominado como I; en la parte motiva, los HECHOS ACREDITADOS, intitulado como II capítulo, y los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, denominado como III capitulo; y por ultimo, la DISPOSITIVA de fallo intitulado como IV.

Así, se verifica el extracto del primer requisito delatado (Art. 364.3):


II.- HECHOS ACREDITADOS.

“En el transcurso del debate oral y público quedó demostrado que en fecha 17 de septiembre de 2.009, una comisión conformada por funcionarios adscritos al Pelotón Comando de la Victoria, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, salió del puesto de la Victoria entre las cinco y media o seis de la mañana, se dirigieron hacia el sector de las Palmas, del Estado Apure, al llegar allí aproximadamente a las siete de la mañana, a la entrada del sector vieron un vehículo 350 , color rojo, con una manguera sacando gasolina del tanque y depositándola en una pimpina de aproximadamente veinte litros, dicho vehículo estaba como a dos o tres metros de la orilla del río Arauca, zona fronteriza, había en el sector una canoa e igualmente habían varios toneles contentivos de gasolina amarrados unos a otros y estaban a la orilla del río, inmediatamente hicieron la detención de Pablo Eli Torrado Torrado, quien se identificó como dueño del camión, lo sacaron del sitio rápidamente por ser una zona peligrosa; que los toneles quedaron allí ya que eran demasiados para ser trasladados en el vehículo en que se transportaban los funcionarios y por cuanto las personas del sector empezaron a aglomerarse y evitar incidentes parecidos a lo que había ocurrido con una comisión del Ejército”. (subrayado nuestro)


Antes sustanciar, sin lugar a dudas debe señalar esta Alzada que, la motivación del fallo debe hacerse de manera lógica e hilvanada, sin que se omita o se hagan consideraciones imprecisas sobre los numerales del artículo 364 del COPP que afecten el fondo del thema decidendum ventilado en el debate oral y público; ello, con el propósito de que se blinde la resolución judicial atendiendo los criterios de suficiencia, coherencia, y consistencia, y no se haga posible la repetición (nulidad) del juicio oral y público por vicios delatados, que desde luego, produzcan la afectación sustancial del proceso, y por ende, de la tutela judicial efectiva.

En ese mismo orden, es preciso traer a contexto la opinión del procesalista, SARMIENTO P., ERIC, en sus comentarios al artículo 452.2 Código Orgánico Procesal Penal, para ilustrar de manera didáctica la diferencia de los posibles vicios que revisten un fallo cuando se infringe cualesquiera de los requisitos esenciales para la elaboración del proyecto de sentencia definitiva, que como se dijo antes, deberán atender las exigencias del artículo 364 del COPP; amén de que la Defensa Técnica sólo delató el vicio de omisión o falta de motivación: (se cita extracto)

“La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena …(omissis)… requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (ver art. 364 num. 3), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (ver art. 364 nums4 y 5). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. Así, por ejemplo, si el fiscal acusó por homicidio calificado, y el tribunal sancionó al acusado por dicho delito, pero no consigna en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos del delito de homicidio, entonces la sentencia será evidentemente contradictoria en su motivación. Sí, por otro lado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene 3 expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, tales como “el acusado dio muerte a fulano por motivos fútiles”, sin explicar en qué consisten estos, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación (ver art. 364 num.3 ), de explicar los hechos y decir en qué consistieron los motivos fútiles. …(omissis)…” (Comentarios al COPP. Sexta Edición. Año 2008. Pág. 547.)


Para mayor abundamiento, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 279, de fecha 20-03-2009, que la motivación de fallo tiene su base en el artículo 49 constitucional, cuando señaló lo siguiente:

“…esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “( e )s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio de afecta al orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y las cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un casos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di mase Urbaneja y otro).”


Sentado lo anterior, y una vez examinado la motivación del sentenciador que alude a la 1.- determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, relativo al requisito 364.3 del COPP, el cual guarda estrecha relación, desde luego, por ser el punto de partida del numeral 4 del referido artículo; que ciertamente, pudo precisarse del sentenciador, la omisión o falta de explicación (o justificación) de las categorías aristotélicas ( quién, cómo, cuándo, donde, y por qué) más elementales que satisfacen el convencimiento (en que consistieron) sobre la cognición a la que llegó para acreditar o confirmar los hechos objetos del juicio, sin que se lea como una mera trascripción de actas, o simplemente, un recuento sin elaboración de un análisis producto del acervo probatorio evacuado en el juicio.

Sobre lo precedente, ha dicho la doctrina que: (LEON, RAMÓN E. Obra: “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Juridica”. Ediciones C,A arauco. 2001. Pag. 96) “Los sentenciadores incurren en inmotivación cuando al analizar las pruebas afirman la existencia de ciertos hechos sin señalar las razones que le permitieron llegar a su conclusión”, y en el caso de marras, es evidente que el jurisdicente incurrió en inmotivación, al constatarse del acto decisorio, que el jurisdicente, esencialmente adujo, de manera muy resumida sobre el capítulo que instituyó HECHOS ACREDITADOS, que éstos se dieron como probados, sin efectuar el debido análisis o razonamiento de la presunta conducta típica sobre el acervo probatorio, cuando asentó, con la mera trascripción de los hechos, que éstos consistieron, en que un vehículo 350 color rojo, avistado por una comisión de la GN, se le encontró, una manguera, “...sacando gasolina del tanque y depositándola en una pimpina de aproximadamente veinte litros, dicho vehículo estaba como a dos o tres metros de la orilla del río Arauca, zona fronteriza, y que había en el sector una canoa e igualmente habían varios toneles contentivos de gasolina amarrados unos a otros y estaban a la orilla del río, …” y que tal circunstancia produjo la detención del ciudadano Pablo Eli Torrado Torrado, quien dijo ser el dueño del referido vehículo.

Esa falta de explicación no satisfizo interrogantes, especialmente porque no justificó el por qué los hechos que consideró como probados subsumian la conducta del acusado en el tipo penal de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en consecuencia, ello deja en estado grave de indefensión al encartado cuando no precisó de manera clara y asertiva, con apoyo a las reglas gramaticales, el verbo rector (con modalidad en tiempo pasado) de la acción desplegada, estrechando la relación causa- efecto con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público bajo el sistema de valoración de la sana critica.

Más, se pudo constatar que el decidor, erró al desconocer los criterios más básicos en materia de valoración de pruebas, emitidos por nuestro más alto Tribunal de la República (Sala Penal. Sents. 0003 de data 19-01-00; 483. de 24-10-02; 295 de 24-08-04) al condenar la presunta conducta típica, únicamente, sólo con los dichos de los funcionarios actuantes, con lo que no podría establecerse la culpabilidad del justiciable, por lo cual no hizo emerger un juicio justo con observancia a los principios más garantistas de nuestro sistema penal acusatorio; en ese sentido, habiendo constatado el vicio delatado, inicialmente sobre el requisito examinado, forzosamente, deberá declararse CON LUGAR la primera denuncia interpuesta por la Defensa Técnica, pues afectó sustancialmente el juzgamiento debido del encartado.

Se reitera, lo dicho por Sala Penal, en Exp. 2010-149 de más reciente data 14-07-2010, que:
“…(omissis)…
Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“ El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juridicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)

Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, lo cual no ocurrió en el caso de autos, toda vez que la Corte de Apelaciones no verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión y su consiguiente subsunción en el tipo legal previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (subrayado nuestro)
…(omissis)…”

En cuanto a la segunda delación, que alude al requisito de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, tal como lo exige el numeral 4 del artículo 364 del COPP, debe significarse para ilustrar, que éste requisito lleva consigo la intención de que el Juez de la inmediación o sentenciador, adecué los hechos al derecho aplicable, como garantía de que su razonar se ajustó al objeto del juicio para justificar que su dispositivo no es arbitrario; observando las circunstancias que constituyen hechos probados, para así calificar la conducta y subsumirla perfectamente en el tipo penal delictivo. Sobre éste, no queda más que señalar que habiendo sido detectado vicio sobre la primera delación, no es necesario sustanciar o delimitar posibles infracciones cometidas, pues el efecto de repetición del juicio indudablemente se produjo con la declaratoria de la primera delación. Y así se decide.

En razón de los argumentos precedentes, debe esta Alzada declarar, forzosamente, CON LUGAR, el presente recurso, sobre la base de que el a quo no satisfizo el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende los criterios de suficiencia, coherencia y consistencia de la motivación de sentencia fueron infringidos por el sentenciador. En consecuencia SE ANULA el juicio dictado por el Tribunal Unipersonal de Juicio, extensión Guasdualito, celebrado los días, 23-03-2010, 07-04-2010, 23-04-2010 y 28-04-2010, y se ordena en consecuencia, la repetición del juicio, con prescidencia de los vicios aquí declarados. Ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos: 6, 173, 190, 191, 196, 364.3, del COPP. Y así se decide.

Capitulo VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho OSCAR ALEXANDER PARRA, en su carácter de Defensor Público Primero Penal de la Unidad de Defensa Pública del estado Apure, extensión Guasdualito, quién delató agravio contra la decisión publicada en fecha publicada por el Tribunal de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 07-05-2010, con motivo de la inmediación ocasionada del debate oral y público, efectuado los días, 23-03-2010, 07-04-2010, 23-04-2010 y 28-04-2010, en virtud de lo cual resultó acreditada la responsabilidad penal del ciudadano PABLO ELÍ TORRADO TORRADO, en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, en concordancia con el artículo 2 de la Ley sobre el delio de Contrabando. En consecuencia SE ANULA el juicio y se ordena a que se celebre uno nuevo que prescinda de los vicios aquí declarados. Ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos: 6, 173, 190, 191, 196, 364.3, del COPP.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al tribunal de origen una vez firme la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de 2010.

EDGAR J. VELIZ FERNÁNDEZ
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)



JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA


ASUNTO N° 1As 1897-10
ALT/Sofia.