REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 28 de Octubre de 2010.
200° y 151°
JUEZ PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO
CAUSA PENAL N ° 1Aa- 1942-10
IMPUTADOS: ALEXIS JOSÉ BRACHO DOMINGUEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-13.640.489, residenciado en la Parroquia el recreo, sector 3 calle principal casa N° 12, a 100 metros de la prefectura, Estado Apure, fecha de nacimiento 02-05-76, hijo de Carmen de Bracho (v) y Miguel Bracho (v), lugar de trabajo: Taxista y WILFREDO WALDEMAR BATTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.612.622, residenciado e el recreo, calle principal al lado del módulo policial casa de invasión, del estado Apure, fecha de nacimiento 06-01-87, hijo de Carmen Bata (v), lugar de trabajo: estudiante. Detenidos en el Internado Judicial de San Fernando Estado Apure.
VÍCTIMAS:
BOLÍVAR SERRANO ORLANDO JOSÉ y PÉREZ BARRIOS DANIEL ALEXANDER.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el numeral 5° y LAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 6° de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÌA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFNSORES PRIVADOS:
ABG. CESAR MIGUEL NUÑEZ FLORES y HENRY ABNER RODRÍGUEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho Abogados CESAR MIGUEL NUÑEZ FLORES y HENRY ABNER RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano: WILFREDO WALDEMAR BATTA; contra la decisión dictada en fecha 12SEP10, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa Nº 3C-3022-10, nomenclatura de ese Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el numeral 5° y las agravantes del artículo 6° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, mediante el cual decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados y la medida privativa de libertad y la precalificación dada por el Ministerio Público.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 19OCT10, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR VÉLIZ FERNÁNDEZ, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y ANA SOFIA SOLORZANO, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1942-10, designándose como ponente a la última de los mencionados.
Para el 21OCT10, se admite el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Abogados CESAR MIGUEL NUÑEZ FLORES y HENRY ABNER RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano: WILFREDO WALDEMAR BATTA
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, esta Corte entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, los recurrentes abogados CESAR MIGUEL NUÑEZ FLORES y HENRY ABNER RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano: WILFREDO WALDEMAR BATTA, presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles, por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 16SEP10, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
…alegan en las entrevista (sic) de las actas policiales, dadas por las presuntas victimas (sic) que nuestro patrocinado los querían despojar de una moto, objeto este que es de interés criminalístico y el mismo no se encuentra inserta (sic) en Robo Agravado de Vehiculo (sic) Automotor en grado de frustración, pues siendo este el objeto principal para pre-calificar dicho delito la misma tendría que estar inserta (sic) en el Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas. Por el contrario en dicha acta se deja asentado solamente las presuntas armas de fuego, motivo por el cual no pudo la Juez de Control acogerse a la pre-calificación…
…denunciamos la violación del artículo 173 ejusdem, por falta de aplicación, y el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el Tribunal de Control omitió la motivación del porque (sic) consideraba que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad, toda vez que a nuestro defendido no se le incautó nada en su poder, ni tampoco se daban las demás circunstancias contenidas en la citada disposición legal…
…Igualmente observamos que se omitió señalar los fundamentos para dar por demostrado los supuestos contenidos en el artículo 250 numerales 1,2, y 3, del mencionado Código, toda vez que el Tribunal, sin motivación alguna dicta su decisión con base a pruebas inexistentes en el expediente y sin fundamentar los tres supuestos del artículo en referencia…
…no existen pruebas algunas que comprometan su participación en la comisión de delito alguno. Omisión ésta, que viola el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado de autos…
…pedimos a este Tribunal de Alzada se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, se anule el auto de fecha 12/09/2010 y se acuerde la libertad del ciudadano WILFRIDO (sic) WALDEMAR BATTA, de conformidad con los artículos 26, (sic) de la Constitución de la República, artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Por otra parte, observamos que el Tribunal de Control negó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Es decir, no consideró ni fundamentó los argumentos que tuvo para desestimar los alegatos esgrimidos por la defensa para negar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad…
…PETITORIO…
…solicitamos a este Tribunal de Alzada, declare con lugar el presente Recurso de Apelación, se anule el auto de fecha 12/09/2010 y se acuerde la libertad del ciudadano WILFRIDO (sic) WALDEMAR BATTA, o en su defecto se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal...(Omissis)…”
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio noventa y quince (15) al ciento veintidós (22), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)….
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de Nulidad del abogado Henry Abner Rodríguez.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ titular de la cedula (sic) de identidad N° 13.640.489 y WILFREDO WALDEMAR BATTA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 20.612.622, por los delito (sic) de Robo Agravado en Grado de Frustración establecidos en el numeral 5° y las agravantes del articulo (sic) 6° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el 82 del Código Penal Venezolano, y de Porte Ilícito de Arma de Fuego establecido en (sic) artículo 277 del Código Penal Venezolano, conforme a lo estipulado en el articulo (sic) 44.1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se admiten (sic) la precalificación Jurídica por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración establecidos en el numeral 5° y las agravantes del articulo (sic) 6° del Código Penal Venezolano, y de Porte Ilícito de Arma de Fuego establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso, por la vía ordinaria, conforme a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico (sic) en el sentido de Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ titular de la cedula (sic) de identidad N° 13.640.489 y WILFREDO WALDEMAR BATTA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 20.612.622, conforme a lo pautado en los artículos 250 numerales 1°, 2°, 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad realizada por la defensa, por cuanto con la medida ya impuesta resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas de la presente investigación; así como de que se deje sin efecto la postulación del Ministerio Publico (sic) del tipo penal de robo agravado de vehiculo (sic) (moto).
SEXTO: con lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de trasladar a los ciudadanos ALEXIS JOSE BRACHO DOMINGUEZ titular de la cedula (sic) de identidad N° 13.640.489 y WILFREDO WALDEMAR BATTA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 20.612.622 hasta la sede del Hospital Pablo Acosta Ortiz a los fines se ser examinados por médicos de esa unidad hospitalaria.
SEPTIMA: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman…
...(Omisis)…
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada pasa a examinar el recurso de apelación de autos que ejercen, los abogados Cesar Miguel Núñez Flores y Henry Abner Rodríguez, en sus condiciones de defensores privados del imputado WILFRIDO WALDEMAR BATTA, por el delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 y las agravantes previstas en el artículo 6to de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 82 y 277 del Código Penal, en contra de la interlocutoria proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 12 de septiembre del año 2010.
Los apelantes argumentan solo una denuncia con fundamento en el artículo 447 ordinal 5, así como la inobservancia del artículo 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación en la privativa de libertad dictada, ya que la misma presuntamente no cumplió con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2do, que consagra los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en virtud de no existir en el presunto objeto del delito como es el vehículo automotor, de la especie moto, ya que no consta acta de retención o entrega, ni registro de cadena de custodia de evidencias física sobre la moto. Arguyendo el impugnante que no se encuentran llenos los supuestos de ley para calificar el delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración y porte ilícito de arma, el cual se le imputó a su defendido por lo que solicita se le conceda libertad o en su defecto, medida cautelar sustitutiva de libertad y declare el sobreseimiento de la causa.
El a quo por su parte, motiva el punto central de la apelación, estableciendo lo siguiente:
“…En razones de tales argumentos, debe negar el tribunal la solicitud de la defensa pública abogada Katiuska Pinto, en cuanto a que no se acoja la precalificación de robo agravado conforme al articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor postulado por el Ministrito Público por cuanto no se acompaño la cadena de custodia de la moto, en razón de que el tribunal estima que la moto objeto de delito le fue entregada a su propietario o poseedor en el mismo momento por los funcionarios actuantes en el lugar de los hechos; lo que explica, se estima, el porque no se acompaño la cadena de custodia de la referida moto, como si ocurrió con las armas incautadas. Razones por las que, como se expreso se niega la solicitud de la defensa…”.
Si observamos que el recurrente alega la falta de motivación, en cuanto al segundo requisito del artículo 250 de la ley adjetiva, efectivamente se constata, que el a quo no estableció en su decisión, los elementos de convicción necesarios para aplicar la excepción a la regla como es el privar el derecho a la libertad, ya que como bien se desprende de la interlocutoria examinada, la misma se limitó a señalar que estima que no existe la cadena de custodia del objeto del delito, porque el mismo fue entregado a la víctima en el mismo momento de los hechos, es decir, no existe en el cuaderno de apelaciones, recaudo, acta u oficio, del cual se desprenda esta afirmación del a quo, ya que no consta en las actas un acta de retensión, un registro de cadena de custodia de evidencia física, no figura una acta de entrega a la presunta víctima o propietario del objeto del delito como es la moto. Tampoco consta de las actas un documento o certificado que acredite a la víctima como propietario legítimo o poseedor del objeto del delito, solo consta en el acta de investigación penal de fecha 09 de septiembre del año en curso, que fueron retenidas las motos allí identificadas, y al final donde señalan que la evidencia incautada será remitida al C.I.CP.C, para que realicen la respectiva experticia, sin identificar a que evidencias se refieren, resultando pertinente afirmar, que para imputar un delito tan grave como el robo agravado, que tiene una pena establecida entre ocho y dieciséis (8-16) años de presión, es necesario aún en esta etapa embrionaria del proceso, contar con elementos de convicción serios y suficientes para imputar tan grave delito, siendo imprescindible dejar constancia primero, de la existencia del objeto del delito, que los funcionarios actuantes cumplan con los pasos y requisitos establecidos en la ley, el cometimiento efectivo del delito, por lo que estiman estos juzgadores, que la presente causa debe continuar en averiguaciones, recoger las evidencias necesarias para contar con elementos de convicción fuertes y proporcionales al delito y dar sobre todo cumplimiento a lo previsto en los artículos 111, 114, 117 y 311del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo resaltar el deber de subordinación que tienen los órganos de policía a la orden del Ministerio Público.
De igual forma se advierte, que el a quo cuando señala los requisitos del artículo 250 del Código ejusdem, para dictar la medida cautelar privativa de libertad, su actuación estuvo circunscrita al indicar los hechos ocurridos y demostrar las razones que antecedían, verificadas por ese tribunal se encontraban acreditados los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son 1.- un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo que este supuesto básico e importante no fue desglosado, motivado ó razonado, ni se estableció un juicio sensato, sobre los elementos de convicción de la existencia de delito de robo agravado de vehículo automotor, ni constancia de existencia del objeto del delito, por la cual al no establecer este primer requisito, se contravino efectivamente normas legales, y coincidiendo con lo alegado por el apelante sobre la inobservancia del artículo 173 del Código ejusdem, en cuanto a que las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante autos fundados.
Cabe citar lo que al respecto refiere, la sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo del año 2009, expediente C07-526, de la Sala de Casación Penal del máximo tribunal, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, se citado de la pagina Web, se establece:
“…Por tanto, la incidencia de la prisión provisional en el derecho de ser juzgado en libertad, se sitúa en la ponderación de dos deberes estatales: La obligación de perseguir eficazmente el delito (la realización de la justicia penal y la evitación de los hechos delictivos) y; la obligación de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano ( la libertad de la persona cuya inocencia se presume). De ahí que el juez debe evaluar y justificar con base a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad (acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifiquen la prisión provisional), la restricción del derecho a la libertad como limite del ius puniendo (articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal)”
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones coincide con los apelantes, en el supuesto de que no se constata de las actas procesales, suficientes elementos de convicción para determinar que se ha cometido un hecho punible, en cuanto al delito imputado de Robo Agravado en Grado de Frustración, siendo esto requisito indispensable para la procedencia de la Privativa de Libertad, como Medida Cautelar, previstos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2 , que establecen: 1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2.- Fundados los elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; en consecuencia de lo antes expuesto este órgano colegiado, considera necesario revocar la medida cautelar privativa de libertad a los imputados de autos ciudadanos Alexis José Bracho Domínguez y Wilfredo Waldemar Batta, por efecto extensivo previsto en el artículo 438 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, resulta necesario acotar que en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, al análisis que se hace de las actas procesales, se desprende que en relación al tipo penal, no se encuentra evidentemente prescrito y este merece pena privativa de libertad, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados Alexis José Bracho Domínguez y Wilfredo Waldemar Batta, pudieran haber sido autores o participe de la comisión del mismo, al emerger de los elementos de convicción, presunción de su participación de los hechos investigados, tal compromiso de responsabilidad dimana de el acta policial suscrita por el funcionario policial Bolívar Serrano Orlando José, consta en el cuaderno de apelación al folio ocho (08) y acta de detención que riela al folio cuatro (04).
De lo anterior y del contenido de las actas pueden concluir existencia del peligro de fuga y obstaculización, circunstancias estas que se dan por aprobadas ante la ausencia de indicio que demuestren arraigo en la jurisdicción del tribunal y la condición del funcionario policial Bolívar Serrano Orlando José, lo cual facilitaría enormemente la obstrucción de la investigación en lo supuesto de lo que se sustrae del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a lo anterior y para garantizar los resultados del proceso penal se decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contenido en el artículo 256 estos son: numerales 4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, 5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, 6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa y 8.- La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valore, fianza de dos o más persona idóneas, o garantías reales, que consiste en caución personal del Código Orgánico Procesal Penal, estando el a quo plenamente facultado para imponer y solicitar de los imputados los recaudos necesario para la caución personal prevista en el artículo 258, a cuyo contenido se sujetará la actuación del a quo. Razón por la que esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación y ordena al Tribunal sea revocada la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad por una Medida Cautelar menos gravosa. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Cesar Miguel Nuñez Flores y Henry Abner Rodríguez, en su condición de defensores privados del ciudadano Wilfredo Waldemar Batta, contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el cual decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados Alexis José Bracho Domínguez y Wilfredo Waldemar Batta, que declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de decretar la medida de privación Judicial Preventiva de libertad y sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.
SEGUNDO: SE REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Alexis José Bracho Domínguez y Wilfredo Waldemar Batta, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos Alexis José Bracho Domínguez y Wilfredo Waldemar Batta, prevista en el artículo 256, ordinales 4, 5, 6 y 8 que consiste en caución personal del Código Orgánico Procesal Penal, estando el a quo plenamente facultado para imponer y solicitar de los imputados los recaudos necesario para la caución personal prevista en el artículo 258, a cuyo contenido se sujetara la actuación del a quo.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase en su oportunidad remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San Fernando de Apure a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2010.
EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA
Causa N° 1Aa-1942-10
EJVF/JG/Rosmery