REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 08 de Octubre de 2010
200 ° y 151°
PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
Causa Nro° 1Aa -1937-10
IMPUTADOS: WILMER DE JESÙS HEREDIA LINERO Y ÀNGEL JOEL GUERRERO PEREIRA, actualmente recluidos en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad
VÍCTIMA: ISIDRA RAMONA ESPINOZA
DEFENSOR PRIVADO(RECURRENTE) ABG. JUAN A. ZAPATA DAZA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LIGIA YULIMAR CASTILLO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO APURE
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JUAN A. ZAPATA DAZA, en su carácter de Abogado Asistente de los justiciables Wilmer de Jesús Heredia Linero y Ángel Joel Guerrero Pereira, imputados en la causa Nº 2C-12.555-10, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1937-10, contra decisión de auto proferida por el Tribunal supra mencionado, dictada en el marco de la audiencia preliminar realizada en fecha 16-09-10.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
DE LA LEGITIMIDAD:
De los folios Uno (01) al Cinco (05) del presente Cuadernillo de Apelación, riela escrito de Apelación de auto, el cual es ejercido por el profesional del derecho: JUAN A. ZAPATA DATA, en su carácter de Abogado Asistente; razón por la que se evidencia que el recurrente anteriormente descrito, tiene presumiblemente la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, habida cuenta de las notificaciones que se constatan en las actuaciones compulsadas. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 432, y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
DE LA OPORTUNIDAD:
Se desprende del presente Cuadernillo de Apelación, que fue planteado Recurso de Apelación de auto, en fecha: 21-09-2010 por el Abogado Juan A. Zapata Daza Silva, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure en fecha. No obstante, evidencia la Sala que el día a quo, para empezar a computar los lapsos a que se refiere el artículo 448 del texto adjetivo penal, inician el día posterior en que se dictó la parte dispositiva (16-09-2010) de la decisión recurrida, vale decir, el 17-09-2010, por tanto se estima que lo hizo en el tercer día hábil, es decir antes del termino ad quem, vale decir, el día 23-09-2010. En consecuencia, satisface lo previsto en el literal “b” del artículo 437 en relación con el 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 23-09-10 constata esta Alzada que fue emplazado la representante de la Vindicta Pública Abg. Ligia Yulimar Castillo, sin que ésta ejerciera contestación alguna siendo remitido en su oportunidad del ley las presentes actuaciones. Y así se decide.
DE LA IMPUGNABILIDAD:
Sobre este requisito, observa la Sala que, la Defensa técnica delata dos (02) denuncias, contra el dictamen proferido al termino de la audiencia preliminar en fecha 16-11-2010, efectuado por el Tribunal de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, , , …entre las que enunció: (se cita textual)
1.1.- Que…“ sea analizado e interpretado por este Tribunal la oportunidad en la que fueron impuesta las excepciones por esta defensa, al ser declaradas extemporáneas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal Segundo de Control “
1.2.- Que …“ruego a usted una revisión de medida y en concordancia nos sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a nuestro favor por no existir en la presente investigación los extremos de ley necesarios para afirmar que tenemos responsabilidad penal con el delito que se investiga,…”
1.1.- Referente a la declaratoria de inadmisibilidad del escrito de excepciones propuesto a favor de su patrocinado; debe necesariamente entenderse que la misma, se subsume el numeral 5 del artículo 447 del texto adjetivo penal, es decir, que dicha decisión le causa un gravamen irreparable al encartado, muy a pesar de que encuadró la referida denuncia en el numeral 2 del referido artículo que estatuye que las decisiones que : “… resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar…” serán recurribles ante la Corte de Apelaciones. Al respecto debe esta Alzada señalar, con respecto a la pretensión deducida, que la misma es ADMSIBLE, según se desprende del catalogo de decisiones recurribles por la ley. Así se declara.
2.-.- Con respecto, a la delación que hace la Defensa Técnica, pese lo confuso del ejercicio recursivo, en la cual se pretende que sea revisada nuevamente por vía de impugnación, la revisión y examen de la Medida de Coerción Personal declarada en contra su patrocinado, en esa oportunidad procesal, sin lugar, el legislador, con luz meridiana ha establecido, que la misma no tendrá apelación cuando resulte negada por el Tribunal de instancia. En ese sentido, debe significarse que dicha delación necesariamente debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 264 aparte in fine del COPP. Y así se decide.-
3.- En consecuencia se Admite parcialmente la actividad recursiva interpuesta por el profesional del derecho WILMER JÉSUS HEREDIA LINERO. Y se ordena librar oficio al Tribunal de la recurrida a los fines de que remita las actuaciones en originales, en virtud de lo ilegibles de la compulsa elevada. Ello, de conformidad con el aparte in fine del artículo 449 del texto adjetivo penal.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ADMITE, la delación referente a la declaratoria de inadmisibilidad del escrito de excepciones propuesto por el hoy recurrente, a favor de su patrocinado, por ser recurrible el aspecto de la sentencia que refiere el particular aludido. De conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: Es INADMISIBLE la delación que hace la Defensa Técnica, en la que pretende que sea revisada nuevamente por vía de impugnación, la revisión y examen de la Medida de Coerción Personal declarada en contra su patrocinado, en el marco de la audiencia preliminar, sin lugar, de conformidad con el artículo 264 aparte in fine del COPP.
TERCERO: Se ordena solicitar la causa principal al tribunal de la recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 parte in fine. En consecuencia librese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2010.
ABG. EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO JUEZ SUPERIOR (PONENTE) JUEZA SUPERIOR
ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ OJEDA
SECRETARIA
Causa Nro ° 1Aa -1937-10
EJVF/ATL/ ASSR /JGO/sofía.-