REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Octubre 2.010.
200º y 151º
Solicitud: S1C-445-10
Recibido como ha sido el escrito suscrito por el ciudadano JOSE LUIS QUIÑONES MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 14.343.963, de profesión u oficio Abogado, al que se le signo numero de solicitud S1C-445-10, y en el cual señala y requiere lo siguiente: “…con la venia de rigor ante su competente autoridad ocurro para impetrar y en consecuencia intentar como formalmente lo hago QUERELLA PENAL, conforme al contenido de las previsiones demarcadas en los artículos 292, 293, y 294 todos del adjetivo penal ordinario en contra del ciudadano JOSE LUIS ACEVEDO, del mismo que desconozco mayores datos de identidad y por virtud de lo que se propone mediante el presente instrumento AUXILIO JUDICIAL, de conformidad con los postulados manifiestos en los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal…lo que hace insoslayablemente culpable, protagonizado por el justiciable ACEVEDO, se encuadra perfectamente en la descripción sustantiva que refieren los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano vigente o sean LA DIFAMACION Y LA INJURIA, con la expresa solicitud a que se contrae el numeral 3° del articulo 443 ejusdem.- en razón de las anteriores consideraciones de hecho y d derecho, y de conformidad con la letra “d” del articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo las siguientes diligencias a practicar: 1.- Sea citado y en consecuencia plenamente identificado el ciudadano encartado, en su situación de querellado, con precisión quirúrgica de todos sus datos de identidad.- 2.- Se tome datos de identidad, así como sus correspondientes deposiciones testifícales, a las siguientes personas: Ciudadano llamado GERARDO, quien es trabajador del comercio supra-identificado como INVERSIONES OLIVEROS.- Ciudadano RAFAEL MOLINA, quien puede ser ubicado al frente de Inversiones BLOQUE BARATO. MANUEL GONZALEZ VIVAS, quien se puede ubicar en la urbanización José Antonio Páez, sector los Bloques. Ciudadano CHARLES PEÑA, residenciado en la Urbanización La Estrella, diagonal a la Urbanización Guamita. Ciudadano LEANDER JIMENEZ, ubicable en la calle Los cedros, al frente del Geriátrico de esta ciudad…” En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala el profesional del derecho JOSE LUIS QUIÑONES MUJICA, en su escrito “…y en consecuencia intentar como formalmente lo hago QUERELLA PENAL, conforme al contenido de las previsiones demarcadas en los artículos 292, 293, y 294 todos del adjetivo penal ordinario en contra del ciudadano JOSE LUIS ACEVEDO, del mismo que desconozco mayores datos de identidad y por virtud de lo que se propone mediante el presente instrumento AUXILIO JUDICIAL, de conformidad con los postulados manifiestos en los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal…lo que hace insoslayablemente culpable, protagonizado por el justiciable ACEVEDO, se encuadra perfectamente en la descripción sustantiva que refieren los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano vigente o sean LA DIFAMACION Y LA INJURIA…” en atención a ello, conviene este Tribunal en recalcar que los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, los encuadra el legislador en el Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario, Titulo I, Fase Preparatoria, De la querella, refiriéndose dichas normas a la Legitimación, Formalidad y Requisitos que debe contener la misma, al momento de ser consignada, y que solo esta referida a delitos de acción publica.
SEGUNDO: Que infiere quien aquí decide, que el ciudadano ABG. JOSE LUIS QUIÑONES MUJICA, pretende solicitar auxilio judicial, conforme a lo establecido en los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo pedimento si puede ser requerido al Tribunal de Control.
TERCERO: Que el artículo 402 del adjetivo penal, refiere lo siguiente:
Auxilio Judicial. La victima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez o jueza de Control que ordene la practica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
La solicitud de la victima deberá contener:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y numero de cedula de identidad.
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
c) La justificación acerca de su condición de victima.
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar
CUARTO: Que el solicitante, en lugar de hacer mención en su escrito, del delito por el cual pretende acusar, tal como lo señala la norma antes transcrita, lo hace de forma directa, es decir, que presenta Querella Penal, señalando normas aplicables a delitos de acción publica, en cuanto a las formas de proceder, como los son 292, 293, y 294, y encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano José Luís Acevedo, en el tipo penal DIFAMACION Y LA INJURIA (Así señalado por el Abg. José Quiñones en su escrito) cuyo impulso procesar corresponde a la parte agraviada (victima).
QUINTO: Ahora bien es importante señalar que el delito de difamación, así como el delito de injuria, atentan de modo directo contra el honor y la reputación de las personas, siendo la difamación una ofensa especifica y la Injuria es la ofensa genérica, por lo tanto la injuria es el género y la difamación es la especie. Esta última exige la imputación de un hecho determinado, es decir, detallar esa ofensa, que si no pasa de genérica quedaría en injuria, y para que se configure el hecho punible, es necesario que el agente, se haya comunicado con varias personas. Comunicarse, es relacionarse entre personas, poner en conocimiento, avisar de algo. También es necesario que el agente comisor del delito, haya ofendido de alguna manera el honor, la reputación y el decoro de la víctima; esto en cuanto a los tipos penales que menciona el solicitante en su escrito.
SEXTO: Que en cuanto a la figura del auxilio judicial, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 132, de la Sala Constitucional, de fecha 19-02-09, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, dejo sentado lo siguiente: “…La figura del auxilio judicial consagrada en el articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere a la victima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, la potestad de solicitar al Juez de Control que ordene la practica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción…” de allí se evidencia el objeto de la misma.
SEPTIMO: Que cuando la persona que se considere victima requiere del Tribunal de Control, auxilio judicial, con la finalidad de identificar el autor de los hechos, debe reflejar en su escrito, el delito por el cual pretende constituirse en acusador privado, y no presentar de manera directa la querella penal, por lo que a criterio de este jurisdicente, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un delito de acción privada, no es menos cierto que la solicitud de auxilio judicial incoada por el ciudadano ABG. JOSE LUIS QUIÑONES, no ha sido formulada en forma debida, de allí que, lo procedente en este acto es negar la misma. Y así se declara.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Sin lugar, la solicitud de Auxilio Judicial, requerido por el profesional del derecho ABG. JOSE LUIS QUIÑONEZ, por no cumplir los requisitos del articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el mismo en su escrito refiere normas destinadas a la forma de proceder en delitos de acción publica, y delitos de acción privada.
SEGUNDO: Se acuerda notificar al solicitante del presente dictamen. Dada sellada y formada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los once (11) días del mes de Octubre del 2010. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAZEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. MELISA NARVAZEZ
Solicitud penal No. S1C-445-10
EMBL/..-