REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Octubre de 2.010
200º y 151º
Causa: 1C-12276-10
Recibido como ha sido el escrito suscrito de profesional del derecho JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GERSON ZAMBRANO Y FELIX VILLAMIZAR, relacionados con el asunto penal 1C-12276-09, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumió de Sustancias, Estupefacientes, vigente para la época de los hechos, y el cual fuere consignado por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 12-10-10, siendo las 04:15 pm, solicitando lo siguiente: “…SEGUNDO: Solicito en esta misma oportunidad el sobreseimiento o el archivo judicial de la presente causa por el hecho de no existir prueba suficiente para la comprobación del delito que se le atribuye a mis representados, dada la inexistencia de la respectiva acusación fiscal…CUARTO: Así mismo con fundamento en los artículos 1 y 9 del COPP, referidos igualmente al debido proceso, y a la afirmación de libertad, interpongo el presente escrito de solicitud para garantizar los derechos que le corresponden a mis defendidos principalmente el derecho a su libertad personal. Finalmente piso se tenga el presente escrito como contentivo de solicitud de libertad plena, aplicación del debido proceso, justa y recta aplicación de justicia a si como solicitud del sobreseimiento y archivo de la presente causa, sea agregado al expediente numero 1C-12276-09, de la nomenclatura llevada por este Tribunal a su digno cargo, y surta los efectos legales pertinentes conforme a derecho” en consecuencia este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 27-08-2010, tuvo lugar audiencia de especial, en virtud de la aprehensión del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 13.588.141, en fecha 17-08-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Peracal, de San Antonio; audiencia en la cual se acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de dicho ciudadano conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 29-08-2010, el ciudadano FELIX ENRIQUE VILLAMIZAR ALARCON, titular de la cedula de identidad N° 12.516.054, se presento voluntariamente por ante la Comandancia General de la Policial del Estado Apure, por existir en su contra Orden de Aprehensión, y en base a ello, fue colocado a la orden de este Tribunal, quien fijo la audiencia respectiva para el día 30-08-2010, a las 03:00 pm, fecha en la cual se impuso del motivo de la orden en referencia, y se mantuvo la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 21-09-2010, fue recibido por ante la Unidad de recepción del área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitud de prorroga consignada por el Ministerio Público, la cual fue recibida por ante este Tribunal en fecha 22-09-2010.
Que en fecha 23-09-2010, este Tribunal acordó con lugar la solicitud de prorroga, y concedió a la vindicta publica el lapso de quince (15) días a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, el cual fenecía en fecha 11-10-2010, y así se dejo constancia en la decisión de esa misma fecha.
En fecha 12-10-2010, siendo las 03:40 pm, se recibe por ante la unidad de recepción de la unidad de Alguacilazgo, acto conclusivo de acusación, en contra de los ciudadanos GERSON ERIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, y PEDRO RAFAEL CHACON, Y FELIX ENRIQUE VILLAMIZAR ALARCO, por la comisión del delito de Trafico En la Modalidad de Transporte de Sustancias Utilizadas para el procesamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de Asociación, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 1° ejusdem. Al ciudadano JUAN GARCIA SANCHEZ, por la comisión del delito de Cooperador en el delito de Trafico En la Modalidad de Transporte de Sustancias Utilizadas para el procesamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 1° ejusdem, e Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el 62 de la Ley Contra la Corrupción. GIOVANY SALVADOR DI MICHELLI RAMIREZ, por la comisión del delito de Financiamiento de Operaciones Relacionadas con el Trafico Ilícito de Sustancias Utilizadas para el Procesamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación, previsto y sancionado el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 1° ejusdem, y al ciudadano JUAN ERNESTO VEGA MENDOZA, Cooperador en el Delito de Trafico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Utilizadas para el procesamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionadas en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Asociación, previsto y sancionado el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 1° ejusdem.
Fundamenta el profesional del derecho JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, la solicitud de sobreseimiento y el archivo de las actuaciones, así como el otorgamiento de la libertad plena de los ciudadanos GERSON ZAMBRANO Y FELIX VILLAMIZAR, en que al día 12-10-2010, no constaba en el área de Alguacilazgo el acto conclusivo correspondiente.
Que la oportunidad a los efectos que el Ministerio Público emitiera el acto conclusivo correspondiente, feneció el 11-10-2010, siendo las 12:00 horas de la madrugada, que desde dicha hora, hasta la oportunidad en que el Representante Fiscal consignare escrito acusatorio, a saber 12-10-2010, a las 03:40 pm, trascurrieron quince (15) horas y cuarenta (40) minutos.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:
“omissis”... Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”
Que si bien es cierto, el escrito acusatorio fue presentado quince (15) horas y cuarenta (40) minutos, fuera de su oportunidad, no es menos cierto, que el mismo es por los delitos de Trafico En la Modalidad de Transporte de Sustancias Utilizadas para el procesamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de Asociación, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 1° ejusdem, en lo que respecta a los ciudadanos GERSON ERIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, Y FELIX ENRIQUE VILLAMIZAR ALARCO, (Se mencionan solo los imputados objetos de la solicitud) el cual establece para el primero de ellos una pena de entre ocho (08) a diez (10) años de prisión, y para el segundo de ellos de cuatro (04) a seis (06) años de prisión.
Considera quien aquí decide, oportuno referir que el delito consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, y en efecto, dicha Sala, en sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:
“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…”
De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) . En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…” En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad.
A título de patrón, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Crímenes de lesa humanidad:
1.- A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
En cuanto a considerar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de lesa humanidad, ha sido criterio reiterado en sentencias Nros. 1485, del 28 de junio de 2002, 128 del 19 de febrero de 2005, 1654 del 13 de julio de 2005, 2507 del 5 de agosto del mismo año, 3421 del 9 de noviembre de ese año, 147 del 1 de febrero de 2006, 1529 del 9 de noviembre de 2009, y 1728 del 10 de diciembre del mismo año, citando parcialmente las Nros. 1728 y 1529.
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1728 del 10 de diciembre de 2009, se estableció lo siguiente:
“Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas Carmen Yajaira Calderine, Tania Gabriela Montañez y Joel Abraham Monjes, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales ‘Estos delitos no gozarán de beneficios procesales’, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del ‘peligro de fuga’ de los procesados por este tipo de delitos.
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de ‘peligro de fuga’ o de ‘obstaculización de la investigación’, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.” (Cursivas de este Tribunal).
En sentencia Nº 1529 del 9 de noviembre del 2009, de la referida Sala se estableció lo siguiente:
“En el presente caso, la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante estableció que el respectivo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, ‘a pesar de dar por acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, con base a un relato descriptivo de la incautación de la droga… obvió la existencia del peligro de fuga, por demás evidente por tratarse el delito del Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas’, por lo que declaró que el sentenciador de instancia no se acogió ‘al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerarse los Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delitos de Lesa Humanidad, y que sobre ellos no es posible la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la de la Privación de Libertad”.
De la lectura del fallo objeto de la pretensión de protección constitucional que nos ocupa, no observa la Sala que la referida Corte de Apelaciones haya actuado con abuso de poder ni que se haya extralimitado en sus atribuciones, pues de manera atinada dicho órgano jurisdiccional estimó que no sólo se había acreditado de manera cierta la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, sino que además, por estar en presencia de una causa penal seguida contra la hoy accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, ‘no es posible la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la de la Privación de Libertad’.
De los criterios antes transcritos, no queda duda alguna que la Sala Constitucional consideró los delitos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como de lesa humanidad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 constitucional, para los cuales, se niegan los beneficios procesales que puedan llevar a su impunidad, dada su connotación; criterio sostenido igualmente por dicha Sala en sentencia Nº 128 del 19 de febrero de 2009 (caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”), donde se dispone que:
“…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población. Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: ‘(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal …”;
Así mismo la Sala de Casación Penal, entre ellas, la sentencia N° 359 del 28 de marzo de 2000, donde se indicó lo siguiente:
“El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas…ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos…”. (Cursivas de este Tribunal).
En este orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, expediente 08-1095, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente:
“No puede el Tribunal de la republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”
Ahora bien, en base a tales criterios, y tomando en consideración que los ciudadanos GERSON ERIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, Y FELIX ENRIQUE VILLAMIZAR ALARCO, son objetos actualmente de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Que dichas medidas se dictaron en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto si bien es cierto el acto conclusivo fue presentado el 12-10-2010, siendo las 03:40 pm, y no el 11-10-2010, antes de las 12:00 am, no es menos cierto que aun seguimos estando en presencia de un concurso real de delitos como los son: Trafico En la Modalidad de Transporte de Sustancias Utilizadas para el procesamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de Asociación, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 1° ejusdem, delitos de acción publica, que no se encuentran evidentemente prescritos por ser de reciente data, que la pena para el primero de los mencionados en su limite máximo es de diez (10) años de prisión, aunado al hecho que es considera como de lesa humanidad, de allí que, resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos GERSON ERIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, Y FELIX ENRIQUE VILLAMIZAR ALARCO, (Se mencionan solo los imputados objetos de la solicitud), por cuanto hasta la fecha no han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la misma, y con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud del Defensor Privado ABG. JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO. Así mismo por los argumentos antes expuestos, se declara Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento del presente asunto, que hiciere el profesional del derecho ya mencionado, así como la solicitud de archivo de las actuaciones. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de Liberta Plena requerida por el ABG. JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, a favor de los ciudadanos GERSON ERIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, Y FELIX ENRIQUE VILLAMIZAR ALARCO.
SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de Sobreseimiento y Archivo de las actuaciones, requerida por el Defensor Privado ABG. JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, a favor de los ciudadanos GERSON ERIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, Y FELIX ENRIQUE VILLAMIZAR ALARCO.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos GERSON ERIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, Y FELIX ENRIQUE VILLAMIZAR ALARCO, toda vez, que no han variado las circunstancias por las cuales de decreto la misma, aunado al hecho de que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad e imprescriptible. Notifíquese a las partes. Fíjese la audiencia preliminar por auto separado. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los trece (13) días del mes de Octubre del 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Asunto penal 1C-12276-09
EMBL..-