REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Octubre de 2.010
200º Y 151º
Asunto Penal: 1C-13479-10

Recibido como ha sido en fecha 14-10-2010, el escrito suscrito por el profesional del derecho LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, relacionado con el Asunto Penal 1C-13479-10, seguida al ciudadano KEVIN JOSE GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.700.616, seguida por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente, Lesiones Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en el cual señala y solicita lo siguiente: “…Por lo anteriormente explanado estimo salvo mejor criterio, que lo mas sano en la concesión de dicha prorroga y estando dentro del lapso establecido por la ley, que el legislador previo para la solicitud de la mencionada prorroga, en efecto se solicita con arreglo de lo dispuesto en los artículos 250 en su numeral 3° en su cuarto (4) aparte en perfecta armonía con el articulo 280 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir, acuerda agregarlo a la presente causa, y pasa de seguida a emitir el siguiente pronunciamiento:

El ciudadano KEVIN JOSE GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.700.616, fueron presentados ante este Tribunal el 04-08-2010, fecha en la cual tuvo lugar Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la

solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”

Analizado como ha sido los argumentos antes señalados, así como parte de la norma ya transcrita, quien aquí decide, considera que de la revisión de la presente causa se evidencia que efectivamente falta por recabar, y tomando en consideración que las mismas son un elemento de convicción esencial a los fines de que el Ministerio Público emita el acto conclusivo que considere pertinente, aunado al hecho que dichas diligencias no son excluyentes unas de otras, esto quiere decir que por el hecho de haber solicitado esas diligencias en el auto de inicio de investigación, no significa que pueda solicitar otras diligencias además de esas, aunado al hecho que la misma ha sido solicitada con cinco (05) días de anticipación, en tal sentido este Tribunal considera suficientemente motivada la solicitud de prorroga de quince (15) días, hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, y en consecuencia se declara con lugar la misma, y se deja expresa constancia que el lapso aquí acordado comenzara a computarse desde el 18-10-2010, inclusive, toda vez que el lapso de treinta días que inicialmente prevé el adjetivo penal a los efectos de presentar el acto conclusivo culmina el 17-10-2010; debiendo la vindicta publica presentar tal acto antes del 01-11-2010, inclusive, todo de conformidad con el 250 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y en cumpliendo funciones de guardia, DECLARA:

UNICO: Se concede la prorroga de quince (15) días solicitada por el Fiscal Novena del Ministerio Publico, en el asunto penal 1C-13479-10, (Fiscalia: 04-F9-1304-10) seguida al ciudadano KEVIN JOSE GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.700.616, los cuales comenzaran a computarse a partir del vencimiento de los treinta días, es decir desde el día 18 de Octubre de 2010 inclusive, y culminara el día 01 de Noviembre de 2010, todo de conformidad a lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el proceso se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho. En consecuencia se insta al Ministerio Publico a fin de que en el lapso establecido emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ.
Causa: 1C-13479-10
EMBL..