REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 octubre de 2010.
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-13.533-10
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: EMPRESA INTERCABLE APURE
DELITO: HURTO CALIFICADO
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la abogado LILIAN YULIMAR CASTILLO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8° ejusdem, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día 04-02-2.003, por denuncia presentada por ante la el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, por el ciudadano EMPRESA INTERCABLE APURE, donde se vislumbró como imputado a PERSONA POR IDENTIFICAR por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, en la que expuso entre otras cosas manifestó que en horas de la madrugada del día 4 de febrero de 2003, personas desconocidas violentaron una ventana de la Empresa, y se introdujeron en las instalaciones y se llevaron aproximadamente dieciocho millones de bolívares en efectivo los cuales se encontraban en la oficina de la Gerencia.
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 04-02-2.003 han transcurrido SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES y ONCE (11) DIAS, de la comisión del delito investigado hasta la presente, y cuya acción penal prescribe de conformidad con el artículo 108 Ord. 5° del Código Penal Venezolano vigente, habiendo transcurrido la prescripción extraordinaria Art. 110 Ejusdem, tiempo más que suficiente para que se extinga la acción penal, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el N° 1C-13.533-10, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la EMPRESA INTERCABLE APURE conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 y 110 del Código Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIM ERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL VILCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL VILCHEZ
Causa Nro. 1C-13.533-10
EMB/Josean.-