REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA

CAUSA N° 1C-12.858-09
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: PRIMERA ABG. JOSELIN RATTIA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LUISA PANTOJA
SECRETARIO: ABG. ANGEL RAFAEL VILCHEZ
DELITO: SECUESTRO BREVE
VICTIMA: RAFAEL DE JESUS RODRIGUEZ VILLANUEVA
IMPUTADO: HENRY ALEXANDER SALAS LOPEZ

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Octubre de 2010, siendo las 2:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial, en virtud de la captura del imputado de autos HENRY ALEXANDER SALAS LOPEZ. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Juez solicita del Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia de la Representante del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, el imputado HENRY ALEXANDER SALAS LOPEZ y la defensora pública ABG. LUISA PANTOJA. Acto seguido el ciudadano Juez impuso suficientemente al ciudadano HENRY ALEXANDER SALAS LOPEZ, de las razones de su detención, refiriendo que ello fue debido a orden de Aprehensión acordada por este Tribunal el 11-05-10, tal como se evidencia al folio 245 AL 247 del expediente, ante sus reiteradas ausencias a la audiencia Preliminar pautada en las previsiones del articulo 327 Código Orgánico Procesal Penal. Luego se interrogo al ciudadano detenido respecto de su deseo de declarar o guardar silencio, imponiéndole suficientemente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa seguida en su contra y del derecho que tiene, si decide hacerlo, de exponer todo en cuanto estime pertinente en su favor; y respondió: “yo lo que quiero decir que yo no voy a fugarme de aquí y si he faltado a la presentaciones es por que no me ha llegado las boletas y si he faltado es por que algunas boletas no me han llegado, si quisiera fugarme ya me fuera fugado Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “ En virtud de la presente Audiencia Especial por captura, esta representación fiscal observa que en virtud de que la acusación fiscal fue presentada extemporánea el tribunal le concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los acusados de autos, igualmente se evidencia que se ha diferido en múltiples oportunidades la audiencia por incomparecencia del señalado ciudadano y siendo que el delito merece privación Judicial privativa de libertad, considera esta fiscalia que es necesario solicitar una medida privativa de libertad a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar fijada para el 22-11-10”. Es todo. De inmediato se le dio el derecho de palabra a la Defensa quién expuso: “Oída las declaraciones de mi defendido el cual señala que no le llegaban las notificaciones, por eso no había comparecido a la audiencia preliminar y si bien es cierto se trata de un delito que la pena es bastante alta como lo es el secuestro breve, el cual supuestamente acusan a mi defendido de haberlo cometido, y tomando en consideración como lo ha alegado la defensa en otras oportunidades, mi defendido no lo agarraron en el sitio de los hechos, sino en su casa pese a ello y lo alegado el juez de la causa otorgo una Medida Cautelar Privativa de Libertad, ahora bien en esta audiencia, es importante revisar en la causa las resultas de las notificaciones, todo en virtud del principio de inocencia que refiere el código venezolano, por todo lo señalado solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 y siguientes que son menos gravosas que las solicitadas por la fiscalia.” Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez expuso:” Escuchada la representación del Ministerio Público y la defensa y las solicitudes que sus intervenciones dimanan este Tribunal Advierte que aparecen acreditadas suficientes al legajo contentivo de las causa las circunstancias de hecho y derechos prevista por el legislador para que determine la detención de una determinada persona tal como lo prevee nuestra Carta Magna, tal es el caso de la detención en flagrancia o por una Orden Judicial, la cual se corresponde en una de modalidades la detención del ciudadano HENRY ALEXANDER SALAS LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.395.947, en el presente caso ya que de la revisión de la causa se observa que la Audiencia Preliminar fue fijada en su primera oportunidad para el día 11-02-10 y desde entonces el referido imputado quien gozaba de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no compareció en muchas de las oportunidades al acto de la Audiencia Preliminar, pese que en algunas oportunidades la boleta de notificación fue recibida por el señor Nicolas Salas quien es su padre, como se evidencia en boleta consignada inserta al folio (253), pese haberse librado a la misma dirección que aportara en la audiencia de presentación, igualmente consta en autos notificación recibida y firmada por el referido ciudadano como consta al folio (160) y viendo este tribunal las reiteradas inasistencia del imputado por el cual sea diferido este acto, Acuerda en fecha 10-05-10 revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que se le había otorga en virtud de que la fiscalia había presentado su escrito acusatorio en un lapso extemporáneo y oficiar a la Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Estado Apure y al Comando Regional Nº 06, Destacamento 68 de la guardia Nacional del Estado Apure, a los fines de hacer comparecer por la fuerza publica al referido acusado y en consecuencia se libra Orden de Captura al ciudadano imputado HENRY ALEXANDER SALAS LOPEZ, no siendo sino hasta el día de hoy 28-10-10 que el mismo es presentado por la policía del estado quien lo puso a la orden de este Tribunal, en tal sentido se acuerda Mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HENRY ALEXANDER SALAS LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.395.947, de conformidad a los articulo 250, 251 y 252 a los fines de garantizar su presencia para la audiencia preliminar la cual esta fijada para el 22-11-10 a las 11:30am, se acuerda su reclusión en el internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda oficiar a los entes policiales a los fines de dejar sin efecto la orden de captura. Ofíciese. Quedan Notificadas las partes presentes. Notifíquese. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Mantener la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano: HENRY ALEXANDER SALAS LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.395.947, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el Internado Judicial como su sitio de reclusión.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Dirección de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Comandancia de la Policía del Estado y a la Comando Regional Nº 06 Destacamento 68 de la Guardia Nacional del Estado Apure, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura que pesa en contra del ciudadano HENRY ALEXANDER SALAS LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.395.947.
TERCERO: Se mantiene la Audiencia Preliminar fijada para el día 22-11-10 a las 11:30 horas de la mañana. Se da por notificada las partes de lo acordado por este tribunal. Librese Boleta de Privación de Libertad. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO