REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Octubre de 2.010
200º y 151º
Causa: 1C-12902-10
Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el acusado PEDRO EDUARDO CASTILLO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.977.985, asistido por la Defensora Publica DRA. ROCIO MUNDARAIN, solicita le sea aplicada la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:
El ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, DR. LUIS DORDELLY DAZA, en la Audiencia Preliminar, imputa al ciudadano PEDRO EDUARDO CASTILLO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.977.985, la comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Contra el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ady Soledad Rodríguez Mirabal.
Antes de entrar a decidir sobre la admisión o no del acto conclusivo que en este acto ha sido ratificado por el Ministerio Publico, por el delito de Violencia Psicológica, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Contra el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ady Soledad Rodríguez Mirabal, quien aquí decide debe necesariamente dejar constancia de la falta de incorporación de la prueba reina en cuanto al tipo penal de Violencia Psicológica, al considerar el Tribunal que estando en fase preliminar debe quien aquí se pronuncia examinar la adecuación de los hechos a cada uno de los tipos penales postulados, y determinar si efectivamente, sin entrar a valorar las pruebas, podía visualizarse la comisión del hecho punible endilgado, por cuanto era necesario el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la admisión o no de la acusación.
Refiere en su escrito el representante del Ministerio Público, el acervo probatorio con las pruebas fiscales, en la que establece la suficiencia probatoria, para irse al correspondiente juicio oral y público, de allí que verificado por este juzgador que no se encuentra acreditada el examen psicológico, que prueba que la acción cometida por el Ciudadano PEDRO EDUARDO CASTILLO ALVAREZ, causo algún impacto emocional en la victima ADY SOLEDAD RODRIGUEZ MIRABAL, y que los mismos fueren visualizada por algún experto.
Ahora bien, que si en principio si bien es cierto, de ninguna manera este Tribunal puede entrar a valorar el fondo de la prueba presentada, toda vez que ello corresponde a un Tribunal de juicio quien en razón a la sana critica y a los conocimientos científicos previo sometimiento al contradictorio quien puede valorar dichas pruebas, no es menos cierto a los fines de proveer si hay una adecuación a los hechos y a los tipos penales postulados debe necesariamente quien aquí decide, revisar tales hechos, por que la función del Tribunal de control la cual es controlar que se cumplan cada uno de los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la norma que cuando el Ministerio Público, estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados, presentara la acusación ante el Tribunal de Control, reunidos como se encuentren los requisitos del artículo 326 del adjetivo penal.
Por otra parte establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, que la fase preparatoria tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos a través de la investigación, que permitan fundar la acusación del Fiscal como acto conclusivo, y la defensa del imputado, y en el artículo 281 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, habla sobre los alcances que el Ministerio Público, el cual buscará en el curso de la investigación para hacer constar los hechos y circunstancias, no solo para fundar la inculpación del imputado en la causa, sino también aquellos elementos que sirvan para exculparlo, en este ultimo caso esta obligado a dar al imputado los datos que lo favorezcan como representante del Estado y parte de buena fe en el proceso, por tal razón no habiendo el Ministerio Público presentado individualmente la adecuación típica en cuanto al tipo penal de violencia psicológica, por cuanto no acompañó el medio de prueba suficiente que determinara efectiva y objetivamente la comisión de tal hecho; por lo que es imposible que en esta fase procesal pueda el Ministerio Público, considerar los fundamentos que a criterio de este Tribunal se corresponde con la norma establecida en el artículo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se ha hecho referencia, razón por la que necesario es que este Tribunal declare INADMISIBLE, la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 02-02-2010, al no haber incorporado la prueba de la comisión del delito de Violencia Psicológica, por lo que no emerge ningún tipo de elementos que determinará como prueba fundamental la consumación de tal delito, por lo que es forzoso que este Tribunal pueda admitir la acusación fiscal que ha sido presentada en cumplimiento de su deber por el ciudadano representante de la Vindicta Pública, toda vez que no se preparó un juicio oral y público al faltar la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, en forma individualizada que se atribuye al acusado; así como el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad.
Que como se ha dicho reiteradamente que al presentar la acusación por el delito de Violencia Psicológica, conforme al artículo 39 de la Ley que rige la materia, que establece: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…” se consta que no fue practicado y menos aun ofrecido el informe psicológico que determine algún rasgo de violencia, por lo que como ya se dijo, es forzoso para quien aquí decide admitir en esta fase tal calificación jurídica, aunado al hecho de que el Fiscal no determinó individualmente cuales eran los hechos adecuados al tipo penal precedentemente trascrito, y que al no existir como ya se dijo un informe psicológico que vislumbre si se ocasiono o no la inestabilidad emocional o psíquica de las víctimas de este caso, es decir no hubo una adecuación típica del hecho cometido por los acusados al tipo penal de Violencia Psicológica, precedentemente trascrito, por lo que este juzgador debe concluir que no se cumplieron con los fundamentos del artículo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia el desestimar como en efecto se hace, la acusación fiscal presentada ante este Tribunal, por el delito de Violencia Psicológica, mas sin embargo por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 52, toda vez que para dicho delito dicho escrito acusatorio reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a ello se admite solo por ese delito. Y así se decide.
En este sentido admita como ha sido la acusación por el delito de Violencia Física, 42 de la Ley Orgánica Contra el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hecho punible que merece una pena cuyo límite máximo no excede de tres (03) años; el ciudadano PEDRO EDUARDO CASTILLO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.977.985, han tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admite los hechos imputados por la Vindicta Pública, y habiéndose comprometido el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado. Exceder
Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ibidem, impone al ciudadano PEDRO EDUARDO CASTILLO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.977.985, las siguientes condiciones:
1.- Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, siendo su fecha de finalización el diferencia 28-10-2011, quedando entendido por parte de los acusados que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de REVOCATORIA de la medida otorgada. Se dan por notificadas las partes para la audiencia que tendrá lugar el día 31-10-2011, a las 03:30 pm, a los fines de verificar las condiciones impuestas. Y ASÍ SE DECLARA.
D E CI S I ON.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de control del Circuito judicial penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada en contra del ciudadano PEDRO EDUARDO CASTILLO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.977.985, solo por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Contra el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: No se admite la acusación por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Contra el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia presentada en contra del ciudadano PEDRO EDUARDO CASTILLO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.977.985, por los argumentos antes expuesto.
TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por haber señalado el mismo su utilidad, pertinencia y necesidad, aunado al hecho que las mismas fueron obtenidos de manera licita, y en consecuencia téngase como medios de pruebas de la defensa las admitidas en este acto en virtud del principio de comunidad de la prueba.
CUARTO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano PEDRO EDUARDO CASTILLO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.977.985, por el lapso de un año comprendido entre el 28-10-2010, al 28-10-2011, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Contra el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ady Soledad Rodríguez Mirabal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone como condiciones las siguientes: 1.- Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Se dan por notificadas las partes para la audiencia que tendrá lugar el día 31-10-2011, a las 03:30 pm, a los fines de verificar las condiciones impuestas. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del 2010. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. EDWIN MANUEL BLANCO.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL RAMON CAMPO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL RAMON CAMPO
CAUSA: 1C-12902-09
EMBL..-