REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Octubre de 2010.-
200º y 151º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-13.564-10
JUEZ: DR. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
DELITO: LEY ORGANICA DE DROGA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PRIVADO: OLGA YUDITH DE MATERAN
IMPUTADOS: LUIS ENRRIQUE MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.092.570, nacido en fecha 04-08-88. Residenciado en: Barrio obrero, calle principal, cerca de la Coca Cola. Hijo de ANA MARINA ZAPATA y Padre desconocido, de Profesión u Oficio: Construcción.
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. AMELIA CASTILLO, (comisionada) en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado LUIS ENRRIQUE MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.092.570, a quien le atribuyen la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano LUIS ENRRIQUE MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.092.570, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo tal como consta en el acta policial fue aprehendido por una comisión de la policía del estado, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencia de la avenida Carabobo de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, de allí que conviene este Tribunal en decretar sin lugar la solicitud de nulidad que hiciere la defensa privada en audiencia, en virtud que no se evidencias de las actuaciones policiales violaciones de derechos y garantías de carácter constitucional.
Que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad de ocho (08) a doce (12) años de prisión, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma.
Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta Policial de fecha 26-10-2010, suscrita por los funcionario actuantes, acta de aseguramiento de sustancias en la cual se deja constancia de la sustancia colectada durante el procedimiento, notificación de los derechos de los imputados, registro de cadena de custodia de evidencia física 1169-10, y acta de colección de muestras de entrega de evidencia física en la cual se evidencia que la misma resulto positivo para cocaína con un peso neto de diez (10) gramos. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ENRRIQUE MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.092.570, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad, por ser este Centro Penitenciario, el único centro de reclusión existente en el estado y en especifico en la ciudad de San Fernando, donde alberga tanto procesados como penados, y el que cuentan con los mecanismos de seguridad, personal y adiestramientos necesario a los efectos de tratar, vigilar y controlar tanto a los procesados como aquellos que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, aunado al hecho del hacinamiento que actualmente atraviesa el área de reten de la Comandancia General de la Policía. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada, y en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTE, para LUIS ENRIQUE MENDOZA ZAPATA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley de Droga.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a ciudadano; LUIS ENRIQUE MENDOZA ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.092.570, por el delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTE, ya que están llenos los supuestos de los Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: LUIS ENRRIQUE MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.092.570, nacido en fecha 04-08-88. Residenciado en: Barrio obrero, calle principal, cerca de la Coca Cola. Hijo de ANA MARINA ZAPATA y Padre desconocido, de Profesión u Oficio: Construcción, de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se Acuerda la incineración de la sustancia incautada para lo cual se insta al Ministerio Público a los fines de coordine lo conducente en cuanto a la practica de la misma. . Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2010. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO
EXP No. 1C-13564-10
EMBL..-