REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Octubre de 2010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-13347-10.
IMPUTADO: JUAN GABRIEL PEREZ HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 16.529.546.
YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS, titular de la cedula de identidad N° 15.359.736.
VICTIMA:
JUAN TORIBIO BOLIVAR ALVARADO.
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD.
PROCEDENCIA:
FISCALIA SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, no pudiendo atribuir responsabilidad alguna al empitado en los hechos investigados. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia, en fecha 07-08-2010, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JUAN GABRIEL PEREZ HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 16.529.546, YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS, titular de la cedula de identidad N° 15.359.736, por estar incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en el que resultare como victima el ciudadano Juan Toribio Bolivar Alvarado
SEGUNDO: Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo siguiente: “Del estudio prudente y minucioso de los elementos probatorios recogidos durante la investigación, se pudo constatar que perfectamente se puede inferir que no estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y ORDEN PUBLICO, específicamente de Cómplice en el delito de Robo agravado previsto y sancionado en los articulos 458 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el articulo 84 ordinal 1°, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en contra de los ciudadanos ya mencionados, no siendo menos cierto que durante la fase investigativa, no se recabo suficientes elementos probatorios, para determinar la responsabilidad penal de los imputados, razones por las cuales no existe para el Ministerio Público elementos de convicción para ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que a pesar del tiempo no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados”.
Que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este código.
El artículo in comento recoge en su ordinal 4° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso.
TERCERO: Visto que el hecho que motivo la apertura de la averiguación no puede atribuírsele al imputado, y mucho menos ser utilizado como fundamento y sustentación de la responsabilidad penal que pretende imputarle a los ciudadanos: JUAN GABRIEL PEREZ HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 16.529.546, YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS, titular de la cedula de identidad N° 15.359.736, ya que los medios de prueba no aportan nada en relación a la imputación y correspondiente responsabilidad de las personas señaladas como autores del presunto hecho punible, no existiendo posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL. Y así se decide.
CUARTO: Ahora bien, en cuanto a la solicitud de entrega de vehiculo, Marca: Fiat. Modelo: Siena FIRE 1.4L. Color: Blanco. Año: 2008. Placa: PAR45K. Serial de carrocería: 9BD17216K83421951. Serial de motor: 178F50388114476, este Tribunal, considerando que el mismo presenta sus seriales originales, tal como consta de experticia N° 193, de fecha 24-08-2010, que riela al folio 158 y 159 del presente asunto, se acuerda la entrega del mismo, al ciudadano YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS, titular de la cedula de identidad N° 15.359.736, en plena propiedad, por presentar el mismo sus seriales originales, y haber demostrado ser su legitimo propietario, todo conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-13347-10, seguida en contra de los ciudadanos JUAN GABRIEL PEREZ HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 16.529.546, YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS, titular de la cedula de identidad N° 15.359.736, solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha 03-09-2010, le fuere impuestas a los ciudadanos JUAN GABRIEL PEREZ HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 16.529.546, YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS, titular de la cedula de identidad N° 15.359.736.
TERCERO: Se acuerda la entrega del vehiculo Marca: Fiat. Modelo: Siena FIRE 1.4L. Color: Blanco. Año: 2008. Placa: PAR45K. Serial de carrocería: 9BD17216K83421951. Serial de motor: 178F50388114476, al ciudadano YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS, titular de la cedula de identidad N° 15.359.736, en plena propiedad, por presentar el mismo sus seriales originales, y haber demostrado la propiedad del mismo, todo conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO.
ABG. ANGEL RAFAEL VILCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
ABG. ANGEL RAFAEL VILCHEZ
Causa N° 1C-13347-10
EMB..-