REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Octubre de 2010
200° y 151°
CAUSA N° S1C-360-10
Acordado como quedo en audiencia de fecha 01-10-2010, fijada en virtud de la solicitud de entrega del vehiculo Maca: FORD, Modelo: FIESTA; Año: 2005; Color: AZUL; Serial del Motor: 5A26904; Serial de Carrocería: 8YPZF16N658A26904; Placas: DBI05B, por parte de la ciudadana CHERRY COROMOTO GUERRO ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° 11.236.224, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir sobre la entrega, hace las siguientes consideraciones:
El 11 de Febrero de 2010, a la ciudadana CHERRY COROMOTO GUERRO ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° 11.236.224, le fue retenido el vehículo Maca: FORD, Modelo: FIESTA; Año: 2005; Color: AZUL; Serial del Motor: 5A26904; Serial de Carrocería: 8YPZF16N658A26904; Placas: DBI05B, en virtud de la denuncia que hiciera dicha ciudadana por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
Que en fecha 13-05-2010, la ciudadana CHERRY COROMOTO GUERRO ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° 11.236.224, solicito ante este Tribunal, la entrega del vehiculo antes identificado, por lo cual fueron requeridas dichas actuaciones, siendo recibidas en este despacho en fecha 17-06-2010.
En fecha 16-10-2009, fue practicada experticia de reconocimiento N° 049-10, por el ciudadano JOSE ROMERO Y JESUS AVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
01.- La chapa identificativa del serial de carrocería numero 8YPZF16N658A26904, ubicada en el paral de la puerta delantera izquierda es falsa.
02.- La chapa identificativa que contiene impreso el serial de carrocería numero 8YPZF16N658A26904, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, es falsa.
03.- El serial de carrocería numero 8YPZF16N658A26904, es falso.
04.- El serial de motor numero 8ª26904, es Falso.
05.- En este caso se utilizo el metodo quimico de restauración de caracteres borrados sobre el metal (FRY) y no se obtuvieron los caracteres originales.
06.- Que al consultar en el sistema de Información Policial, el vehiculo no se encuentra solicitado..
Se evidencia igualmente que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en fecha 23-04-2010, Negó la solicitud de entrega de vehículo hecha por la ciudadana CHERRY COROMOTO GUERRO ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° 11.236.224, por encontrarse el referido vehículo con alteraciones en los seriales de identificación del mismo.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece:
“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:
“...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”
Así mismo en Sentencia del 13 de Febrero de 2003, se estableció:
“Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:
“…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…”
En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Publico, como titular de la acción, no ha emitido el acto conclusivo correspondiente, por encontrarse la presente investigación en la fase preparatoria, aunado a ello conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio es al Ministerio Público a quien corresponde la devolución de los objetos recuperados en la investigación y en caso de retraso injustificado o negativa del mismo corresponde al Tribunal de Control previa solicitud, no obstante, de las actas de investigación se desprende que el titular de la acción penal negó la entrega de dicho bien. Ahora bien en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que el referido vehículo no se encuentra solicitado, la solicitante ha demostrado ser el propietario del bien reclamado, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua en fecha 25-08-2009, quedando asentado bajo el numero 73, tomo 292 de los libros de autenticación, de lo que se evidencia que dicha ciudadana adquirió el vehiculo de buena fe; es por lo que quien aquí decide, considera procedente que se Declara: CON LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo Maca: FORD, Modelo: FIESTA; Año: 2005; Color: AZUL; Serial del Motor: 5A26904; Serial de Carrocería: 8YPZF16N658A26904; Placas: DBI05B, en calidad de deposito, a la ciudadana CHERRY COROMOTO GUERRO ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° 11.236.224, bajo las siguientes condiciones: 1.- Mantener el vehiculo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalia Cuarta y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehiculo. 4. Se autoriza a la ciudadano CHERRY COROMOTO GUERRO ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° 11.236.224, a transitar por todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, en dicho vehiculo. 5.- Dicho vehiculo solo puede ser conducido por la ciudadana MARIA MAGALY PULIDO GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 4.667.761, o por quien el Tribunal a solicitud de dicha ciudadana, lo autorice. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la entrega del vehículo, Maca: FORD, Modelo: FIESTA; Año: 2005; Color: AZUL; Serial del Motor: 5A26904; Serial de Carrocería: 8YPZF16N658A26904; Placas: DBI05B, en calidad de deposito, a la ciudadana CHERRY COROMOTO GUERRO ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° 11.236.224, bajo las siguientes condiciones: 1.- Mantener el vehiculo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalia Cuarta y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehiculo. 4. Se autoriza a la ciudadano CHERRY COROMOTO GUERRO ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° 11.236.224, a transitar por todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, en dicho vehiculo. 5.- Dicho vehiculo solo puede ser conducido por la ciudadana MARIA MAGALY PULIDO GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 4.667.761, o por quien el Tribunal a solicitud de dicha ciudadana, lo autorice.
SEGUNDO: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a los fines de que continué con la presente investigación, una vez firme la presente decisión. Désele copia certificada de la presente decisión al solicitante. Notifíquese. Ofíciese al estacionamiento respectivo, una vez que sea impuesta la solicitante de las condiciones ya mencionadas. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA.
ABG. MELISA NARVAEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. MELISA NARVAEZ.
Causa: S1C-360-10
EMBL.-