REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Octubre de 2.010
200º Y 151º
Asunto Penal: 1C-13141-10

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en el asunto penal 1C-13141-10, seguida al ciudadano GRANADA AGUILERA MIGUEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° 9.988.666, contra quien el Ministerio Público, representado en este acto por la Fiscalia Quinta, ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 26-04-2010, en contra de dicho ciudadano, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 322 del Código Penal Venezolano vigente; audiencia en la cual el defensor privado ABG. HECTOR SALVADOR PARRA, solicito la nulidad del escrito acusatorio, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

El presente asunto, se inicia en fecha 10-11-2003, tal como se evidencia al folio cinco (05) del presente asunto, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de las irregularidades que presentare el vehiculo Marca: DODGE, Modelo: RAM 2500, Año: 1997. Color: PLATA. Clase: Camioneta. Tipo: Pick-Up. Uso: Carga. Placas: 81EAAC. Serial de Carrocería: 3B7HC26Z3VM581296. Serial de Motor: V-8, el cual le fuere retenido en fecha 17-10-2003, al ciudadano GRANADA AGUILERA MIGUEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° 9.988.666, por funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional acantonada en la población de Madre Vieja, Estado Apure.

Que desde la fecha de inicio de la investigación, fueron colectados por el Ministerio Público, los siguientes elementos de convicción:
• Documentos de propiedad del vehiculo que rielan a los folios seis (06) al nueve (09)
• Acta de entrevista tomada al ciudadano PEDRO ENRIQUE AGUILERA DURATT, titular de la cedula de identidad N° 11.244.295, en fecha 26-01-2004, por ante la sede del Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de San Fernando, Estado Apure. (folio: 18)
• Acta Policial de fecha 02-02-2004, suscrita por el funcionario Mirabal Pedro Emilio. (folio: 19)
• Ejemplar del diario La Prensa de Barinas. (folio: 20)
• Experticia de Documento de fecha 03-02-2004, suscrita por el funcionario Arrieta Antonio y González Silvio, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales y experticia de Vehículos del Destacamento 68 de la Guardia Nacional de Venezuela (folio 21 al23)
• Experticia de Reconocimiento de fecha 03-02-2004, suscrita por los funcionarios Arrieta Antonio y González Silvio, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales y experticia de Vehículos del Destacamento 68 de la Guardia Nacional de Venezuela (folio: 24 al 26)
• Acta Policial de fecha 04-02-2004, suscrita por el funcionario Arrieta Antonio, González Silvio (folio: 30)
• Acta de retención preventiva del vehiculo antes identificado (folio 32)

Ahora bien, luego de descritos los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público, el mismo en fecha 28-06-2007, decreto como acto conclusivo, el Archivo Fiscal de las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en el articulo315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del articulo 108 y numeral 15 del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, fundamentando el mismo en que no ha sido posible el ejercicio de la acción penal en contra del ciudadano MIGUEL JOSE GRANADA AGUILERA, ya que no se han aportado otros datos para adminicularle a este investigación, por lo que el resultado de la misma es insuficiente para acusar. (Folios: 42 al 46)

En fecha 12-08-2009, el Fiscal Quinto del Ministerio Público ordena la Reapertura del Archivo Fiscal del presente asunto, fundamentado en lo siguiente: “…Se observa que la presente causa se inicio en fecha 10-11-2003, y en virtud de que se recibió oficio N° 0019-09 proveniente de ciudadano comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en donde se refleja las características del vehiculo objeto de la presente causa, es por lo este Representante Fiscal considera reapertura a los fines de realizar exhaustivo análisis de las actas procesales que conformen la investigación con el objeto, de obtener elementos fuertes de convicción con el fin de fundamentar otro acto conclusivo en razón a dicha observación…”

Que en base a tal reapertura el Ministerio Público ordena la practica de ciertas diligencias, tal como se evidencia a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) y del sesenta y dos al setenta y ocho (78) como son: Citación al Imputado. Citación al ciudadano Migueli José Aguilera. Oficio N° 483-10, dirigido al Comisario Jefe de la Unidad de Transito Terrestre con sede ne la población de Biruaca, Estado Apure, en el cual solicitan si el vehiculo objeto de la presente decisión registra en el Sistema Setra. Oficio 484 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en el cual solicitan información en cuanto si el vehiculo objeto de la presente decisión registra en el Sistema Integrado de Información Policial. Oficio 485 dirigido al Notario Segundo de la Ciudad de Barinas, solicitando la remisión de copias certificadas del documento de compra venta del referido vehiculo. Oficio 486 dirigido al Presidente del SAIME solicitando los datos de la cedula de identidad N° 9.149.483. oficio 487 dirigido al Presidente del Consejo Nacional Electoral, solicitando el ultimo domicilio de los datos de la persona titular de la cédula de identidad N° 9.149.483. Oficio 489 dirigido al Presidente de Movilnet CANTV, solicitando información si el ciudadano JOSE MARIA LOPEZ RAMIREZ Y RAMON DEZARA LAVADY, registran en la base de datos de dicha empresa. Oficio 491 dirigido al Presidente del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS) solicitando información sobre los datos de la persona titular de la cédula de identidad N° 9.194.483, sin que hasta la fecha conste en actas resultas de tales diligencias.

Que en fecha 25-03-2009, el Ministerio Público hace formal imputación al ciudadano GRANADA AGUILERA MIGUEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° 9.988.666, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 322 del Código Penal Venezolano vigente, delitos por el cual presento acto conclusivo de acusación en fecha 26-04-2010.

Que en fecha 26-05-2010, tuvo lugar audiencia preliminar en la cual el Ministerio Público ratifico su escrito acusatorio, y la defensa se opuso al mismo, por lo cual el Tribunal acordó diferir el presente acto para el día 28-06-2010, a las 02:30 pm, con la finalidad que el Ministerio Público recabara las actuaciones solicitadas.

Que en fecha 21-05-2010, en virtud de tal diferimiento, la Defensa Privada, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión antes citada, del cual emitió pronunciamiento la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal en fecha 28-06-2010, decisión en la cual se ordeno la celebración de una nueva audiencia preliminar, bajo los parámetros del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideraciones para Decidir.

Ahora bien, es importante traer a colación la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

Así mismo nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral.
La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 286 la forma y contenido del modo de proceder por denuncia , lo cual indica que podrá realizarse en forma verbal o escrita, y debe contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo han presenciado o que tengan noticia de él, es decir; todos aquellos datos que tenga y le constare al denunciante y siendo ésta de carácter obligatoria para aquellos casos los cuales aparecen determinados en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose también las responsabilidades a que haya lugar para el denunciante, si en la denuncia existiere falsedad o mala fe y finalmente para quien hubiere sido imputado públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto, y si esta no conduce a algún resultado quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación, siempre que no haya denunciado el hecho.

Por lo que en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase. La persona individualizada y señalada como autor o partícipe de un hecho punible mediante una denuncia y por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal no puede ejercer derechos constituciones, como al debido proceso, la defensa, a ser oído etc., si el Ministerio Público no lo pone en conocimiento, lo que traería inexorablemente una investigación realizada a espaldas de las personas, procedimiento éste contrario a los principios en que se sustenta el sistema acusatorio.

Ahora bien, considerando que de admitir dicho cambio de calificación se estaría violentando así el numeral 1° del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido quien aquí decide considera necesario hacer las siguientes consideraciones: El articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1° La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

En este sentido, es importante señalar que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuye el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo concepto de debido proceso legal. En este orden de ideas el articulo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos consagra lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho a la defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. En este orden de ideas, cave destacar que las nulidades son propias del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. En un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos procesales tienen una finalidad u objeto, y deben desarrollarse de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos.

Cuando el Ministerio Público, finalizada esta fase de investigación, y presenta un acto conclusivo de acusación, es porque ha sobrevenido un cúmulo de fundados elementos de convicción que lo llevaron a la introducción de la misma, lo que no se ajusta al presente asunto, toda vez que de la revisión que se le hiciere, se evidencia que en fecha 28-06-2007, la vindicta publica decreta el Archivo Fiscal, conforme a lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pasado dos (02) años, dos (02) meses y doce (12) días, que el mismo decide reapertura la investigación, sin fundamentos serios, ordenando la practica de una serie de diligencias, y presentando acto conclusivo de acusación en fecha 26-04-2010, sin tener resultas de tales actuaciones, en consecuencia tomando en consideración lo señalado en la norma ya citada, referente a que la reapertura, la cual procede en principio cuando aparezcan nuevos elementos; y tomando en consideración que el haber la vindicta publica imputado y acusado sin tener resultas de las actuaciones solicitadas, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es No admitir el libelo acusatorio ni los medios de prueba ofertados, y como consecuencia de tal violación se decreta la Nulidad de dicho acto conclusivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y en cumpliendo funciones de guardia, DECLARA:

PRIMERO: No se admite la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano GRANADA AGUILERA MIGUEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° 9.988.666, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 322 del Código Penal Venezolano vigente, y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: No se admiten los medios de prueba ofertados por la vindicta pública. En consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones hasta la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los cinco (05) día del mes de Octubre del 2010. Cúmplase.
.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.
Causa: 1C-13141-10
EMBL..