REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Octubre 2.010.
200º y 151º

Causa: 1C-12589-10

Visto la solicitud que hiciere el ABG. DARIO JOSE ORALES JUAREZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RODRIGUEZ LEONARDO RAFAEL, Y SANCHEZ CAÑIZALEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 10.308.194, Y 14.569.608, en el cual solicita la división de la continencia de la causa, en virtud de la inasistencia del ciudadano JUAN EDUARDO MELO VELOZ, a la Audiencia Preliminar, en tal sentido este Tribunal a los fines de decir considera lo siguiente:

En el curso de la presente causa se inicio en fecha 15-08-2009, mediante Auto de Inicio de Investigación emanado de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, ordeno la practica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción.

En fecha 16-08-2008 se llevo a cabo Audiencia de Presentación de Imputados a los ciudadanos referidos anteriormente, cuya acta riela al folio treinta y seis (36) al cuarenta (40) del expediente; acordándose Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad a los ciudadanos imputados RODRIGUEZ LEONARDO RAFAEL, Y SANCHEZ CAÑIZALEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 10.308.194, Y 14.569.608.

En fecha 11-09-2009, el Ministerio Público cito e imputo al ciudadano MELO VELOZ JUAN EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 13.559.837, por la comisión del delito de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el articulo 242 del Código Penal Venezolano vigente.

El 30-09-2009 el Ministerio Publico interpuso formal libelo acusatorio en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ LEOVARDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 10.308.194, por los delitos previstos y sancionados en los articulo 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 286 del Código Penal Venezolano vigente, al ciudadano SANCHEZ CAÑIZALEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad N° 14.569.609, por la comisión de los delitos previstos y sancionado en los artículos 61 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 286 del Código Penal Venezolano vigente y al ciudadano JUAN EDUARDO MELO VELOZ, titular de la cedula de identidad N° 13.559.837, por el delito previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, tal como se evidencia al folio ciento treinta y dos (132) al ciento cincuenta y uno (151) del presente asunto, fijándose como primera oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar el 29-10-09, conforme a lo estipulado en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que desde la fecha en que se fijo la audiencia antes mencionada, a saber 01-10-2009, al día de hoy, se han verificado la cantidad de seis (06) diferimientos, imputables tanto al ciudadano JUAN EDUARDO MELO VELOZ, y su defensor Privado LUIS EDUARDO MELO.

En este sentido, se constata del presente asunto que el ciudadano Defensor JUAN EDUARDO MELO VELOZ, se ha dado como debidamente notificado para el presente acto en cuatro ocasiones y solo ha comparecido en dos oportunidades al mismo, constándose que su defensor privado LUIS EDUARDO MELO VELOZ, en los últimos diferimientos no le ha sido librada la correspondiente boleta de notificacion.


Tomando en consideración lo señalado en el particular anterior, quien aquí decide no puede atribuirse actitud dolosa alguna al co-imputado ausente al acto de audiencia preliminar tantas veces diferida, circunstancia esta necesaria, entre otras para que opere con lugar la división de la continencia de la causa invocada por el ciudadano Abg. Dario Orales, en su condición de defensor privado del ciudadano Rodríguez Leonardo, y Sanchez Jose. Y así se decide.

Igualmente considera este Tribunal, que por cuanto la Audiencia Preliminar no se ha materializad, en algunos casos por ausencia de la defensa privada, es decir que la responsabilidad de la no celebración del acto y del retardo procesal que haya podido producirse, pudiera estar atribuida a este, quien a pesar de conocer los actos pautados no comparece a veces, ni hace participe de ello a su defendido. En este orden de ideas conocida la circunstancia puesta de relieve en el particular antes trascrito, se considera prudente, procedente y necesario instar al Cuerpo de Alguacilazo de este Circuito Judicial penal en el sentido de la realización de los actos de citaciones y notificaciones con apego a la norma, todo ello en procura de ofrecer la seguridad jurídica debida a los justiciables y en soporte de la eficacia de los actos que pudieran dimanar de tales diligencias y en obsequio de la tutela judicial efectiva a que hace mención el legislador en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 26. Y Así se decide.

Cabe mencionar lo plasmado en signada con el numero 3744, de fecha 22 de Diciembre de 2003, expediente 02-1809, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es vinculante para los Tribunales de la Republica, en la que se deja sentado entre otras cosas de lo siguiente:

“…Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, (Negrillas y subrayado del Tribunal Primero de Control) o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…”

“…De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar…. (Negrillas y subrayado del Tribunal Primero de Control)

De lo que se infiere, que la División de la Continencia de la causa, a la luz de la sentencia antes referida, solo es procedente cuando se encuentra fijado Audiencia Preliminar, como consecuencia de haber presentado como acto conclusivo, una Acusación Fiscal, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y uno o algunos de los imputados sin causa justificada se haya evadido del proceso al no comparecer al llamado del Tribunal, lo que acarrearía como consecuencia de esto, hacerlo comparecer a los ausentes a la respectiva audiencia utilizando para ello la fuerza publica, y en razón de obrar de mala fe podría imponérsele una Medida Privativa de Libertad, ya que de facto existe peligro de fuga; y en caso de estar llenos estos supuestos, pudiera en principio acordarse la división de la continencia de la causa, pero tomando en consideración el caso objeto de la presente decisión, se evidencia que no es procedente tal División de Continencia, en virtud de que se constata que los imputados de autos, no han sido debidamente notificado, sin embargo algunos de los mismos en los tres últimos diferimientos han comparecido al presente acto; por lo que, por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide declara Sin Lugar, la solicitud de separación de la causa, interpuesta por el Abogado ABG. DARIO JOSE ORALES JUAREZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RODRIGUEZ LEONARDO RAFAEL, Y SANCHEZ CAÑIZALEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 10.308.194, Y 14.569.608, y en consecuencia se mantiene la fecha del 25 de Noviembre de 2010, a las 09:00 horas de la mañana, como la oportunidad para que tenga lugar la tan mencionada Audiencia Preliminar. Y Así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:


PRIMERO: Sin Lugar, la solicitud del ABG. DARIO JOSE ORALES JUAREZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RODRIGUEZ LEONARDO RAFAEL, Y SANCHEZ CAÑIZALEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 10.308.194, Y 14.569.608, en el sentido de acordar la División de la Continencia de la causa.

SEGUNDO: Se mantiene la fecha del 25 de Noviembre de 2010, a las 09:00 horas de la mañana, como la oportunidad para que tenga lugar la tan mencionada Audiencia Preliminar, conforme a lo pautado en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
EL SECRETARIO.

ABG. ANGEL VILCHEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. ANGEL VILCHEZ

Causa No. 1C-12589-09
EMBL..-