REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Octubre de 2.008
200º Y 151º

CAUSA: 1C-13474-10.
ACCIONANTE: JESUS ARNOLDO URBINA MALDONADO.
ABOGADO APODERADO: NELSON ASCANIO.
ACCIONADO: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO (REPRESENTADO POR EL ABG. NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ).

Recibido como ha sido el informe requerido al Fiscal Quinto del Ministerio Público representado por el Abg. Nelson Antonio Requena Marquez, informe este solicitado en fecha 30-09-2010, mediante oficio 1449-10, del cual se diera por notificado el mismo en fecha 04-10-2010, a las 02:30 pm, tal como se evidencio del libro de control interno llevado por el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional por Omisión, incoada por el ciudadano ABG. NELSON ASCANIO, en su carácter de apoderado del ciudadano JESUS ARNOLDO URBINA MALDONADO, en consecuencia este Tribunal Primero de Control en sede Constitucional, a los fines de decidir hace se verifica lo siguiente:

En fecha 14-09-2010, siendo las 03:13 hora de la tarde, se recibió por ante el Área de Alguacilazo de Este Circuito Judicial penal del Estado Apure, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional que intentara el ciudadano JESUS ARNOLDO URBINA MALDONADO mediante apoderado judicial (F: 01 al 21)

Que dicho escrito correspondió por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal, quien le dio entrada en fecha 14-09-2010, signándole el numero 1JA-01-10.

Que riela a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) del dicho asunto, decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual el mismo, fundamenta su decisión en lo siguiente:

TERCERO: Aparece claro entonces para este sentenciador, que la controversia surgida de la presunta omisión en que incurriera el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Dr. Nelson Requena Márquez al no dar oportuna respuesta a los requerimientos del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien actuó a solicitud del ciudadano: Jesús Arnoldo Urbina Maldonado; se suscitó en el seno de un proceso llevado ante tal Tribunal, que refiriera el mismo accionante como signado: 1CS-318-10, según nomenclatura llevada por el mismo para la tramitación de Solicitudes Autónomas. Tal convencimiento es surgido, además, de los dichos del ciudadano: Jesús Arnoldo Urbina Maldonado, quien mediante apoderado judicial, expuso, en alguno de los pasajes del libelo de Amparo:

“…En nombre y representación de mi poderdante, JESUS ARNOLDO URBINA MALDONADO, acudí en fecha 09 DE ABRIL DE 2010, por ante el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de solicitar ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO… recibida como fue la solicitud, el Tribunal remitió al Fiscal Quinto… acudí nuevamente en fecha 07 DE JULIO DE 2010 al tribunal Primero de Control, ante el cual cursa la SOLICITUD Nº 1CS-318-10… En fecha 13 DE AGOSTO DE 2010 el Tribunal acordó SOLICITAR NUEVAMENTE LAS ACTUACIONES AL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO…”.

CUARTO: Que la situación puesta en conocimiento de este Tribunal es subsumible con perfección absoluta en los supuestos considerados por la Doctrina nacional para que opere la procedencia del conocido Amparo Sobrevenido, a saber aquel que habría de operar en virtud de situaciones lesivas producto de decisiones emanadas de vías ordinarias, en este caso procesales, distintas de la misma Acción de Amparo, bien sean directamente del órgano jurisdiccional llamado a solucionar con ellas una situación cualquiera puesta en su conocimiento habida cuenta de su competencia, o las surgidas de cualquiera de los actores del proceso particular adelantado, en razón de la actividad jurisdiccional producto de la labor desplegada por aquel administrador de justicia. En este orden es de referir que, claro está y así ha quedado sentado mediante Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 20-01-2000, en el muy conocido caso: Emery Mata Millán, que al Amparo Sobrevenido de la decisión tomada por un determinado Juez o de un acto procesal cualquiera realizado en ejercicio de las funciones que le son propias, debe, necesariamente ser dilucidado por el superior competente para conocer en fase recursiva del proceso que dio lugar al Ampara intentado; más, empero lo expuesto, la Acción de Amparo que nazca o emerja de una actuación de las partes o sus representantes, auxiliares de justicia y terceros extraños al proceso seguido, durante el curso del mismo o con ocasión de éste, necesariamente debe tramitarse y decidirse ante y por el Juez que esté conociendo del caso principal del cual devino el problema. Así las cosas, siendo la controversia consecuencia del accionar dañoso de un actor del proceso, distinto del Juez ante el cual se sustancia, es éste y el Tribunal a su cargo los llamados a sustanciar y resolver el Amparo intentado por tal razón: Sobre el particular, prudente es traer a colación, en parte, la sentencia citada supra; emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido es de absoluta aceptación de quien aquí se pronuncia:

“… (Omissis). Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los Jueces, el amparo podrá interponerse ante el Juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado…”.

Se entiende entonces que en el caso sometido a consideración de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, el presunto agraviante o actor lesivo fue el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. Nelson Requena Márquez, requerido por el correspondiente Juez de Control, ante el cual se tramita la Solicitud Autónoma 1CS-318-10, que, según el accionante en demanda de Amparo Constitucional, omitió dar oportuna respuesta a lo pedido. En consecuencia, debió el solicitante de Amparo intentar la consabida acción ante tal Juzgado y no ante este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Así se declara.

QUINTO: Que en virtud de lo expuesto, emerge inminente la declaratoria de incompetencia de este tribunal para conocer de la Acción de Amparo Constitucional que interpusiera ante este Tribunal el ciudadano Abogado en ejercicio: Dr. Nelson Ascanio Valenzuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 4.558.187 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 16.539; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: Jesús Arnoldo Urbina Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.185.653 y domiciliado en la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; en contra del Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Dr. Nelson Requena Márquez. Así se declara.

Que en base a tal declinatorio, quien aquí decide, en fecha 15-09-2010, decidió lo siguiente:
“PRIMERO: Incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho NELSON ASCANIO VALENZUELA, titular de la cedula de identidad N° 4.558.187, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ARNOLDO URBINA MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° 8.185.653, en contra del Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2598, de fecha 11-12-2001, expediente 01-1416, con ponencia del Magistrado Antonio García García, y reiterada por la misma sala, en sentencia N° 691 de fecha 09-07-2010, expediente 10-0432, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y el articulo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se plantea el Conflicto de No Conocer, conforme a lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se remitirá el presente cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de resolver dicho conflicto, e informar al Tribunal abstenido lo aquí acordado…”

Que en fecha 24-09-2010, la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declaro Competente a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control para conocer de la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Abogado Nelson Ascanio Valenzuela, quien actúa en representación del ciudadano JESUS ARNOLDO URBINA MALDONADO, intentada en contra del representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Nelson Requena, siendo remitidas dichas actuaciones y recibidas ante este despacho en fecha 30-09-2010. (folios: 46 al 55)

En fecha 30-09-2010, este Tribunal mediante auto, de declara competente para conocer de dicha acción de amparo constitucional por omisión, conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y el articulo 64 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y 7 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías. Y ordeno al ciudadano ABG. NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas partir de la respectiva notificación, informe a este Tribunal el motivo del por que no ha sido remitido el asunto penal 04-F5-420-09, relacionado con la solicitud de entrega de vehiculo. (Folios del 56 al 59)

En base de tales hechos, este jurisdicente, hace las siguientes consideraciones:


En fecha 06-10-10, siendo las 10:00 am, se recibe de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público oficio signado con el Nº 04-F5-1414-10, de fecha 04-10-2010, suscrito por la Abg. Iesmari Gianep Mirabal González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, en el cual remite la causa 04-F5-420-10, en virtud de la solicitud de informe que le fuere requerido y del cual se diere por notificado en fecha 04-10-2010, siendo las 02:30 pm, tal como se evidencia del libro de control interno llevado por el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


Establecida como ha sido la competencia para conocer de dicha acción en fecha 30-09-2010, este Tribunal pasa a resolver acerca de la admisibilidad del presente amparo constitucional.

De la revisión de las actuaciones, se observa que, el accionante interpone el amparo constitucional en los siguientes términos:

“…(Omissis); a los efectos de interponer, como en efecto interpongo, ACCION DE AMPARO EN CONTRA DE OMISIÓN PROVENIENTE DEL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO APURE, ABOGADO NELSON REQUENA MARQUEZ, CON SEDE EN MANTECAL ESTADO APURE, LA CUAL LESIONA EL DERECHO A LA DEFENSA, A LA GARANTIA DE ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DERECHO A LA PROPIEDAD, de mi patrocinado, en base a los siguientes alegatos:…En nombre y representación de mi poderdante, JESUS ARNOLDO URBINA MALDONADO, acudí en fecha 09 DE ABRIL DE 2010, por ante el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de solicitar ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO, en virtud de que a mi mencionado representado, le había sido retenido, en fecha 20 de Noviembre de 2009, un vehiculo de su propiedad…recibida como fue la solicitud, el Tribunal remitió al Fiscal Quinto del Ministerio Público, el OFICIO Nº 1C-420-10, a los fines de que remitiera las actuaciones relacionadas con el caso con el objeto de pronunciarse en Audiencia Especial fijada a tales efectos y hasta la presente fecha el mencionado funcionario ha hecho caso omiso a tal requerimiento, incurriendo en OMISIÓN que afecta notablemente los derechos y garantías constitucionales que amparan a mi representado…acudí nuevamente en fecha 07 DE JULIO DE 2010 al tribunal Primero de Control, ante el cual cursa la SOLICITUD Nº 1CS-318-10, ratificando el pedimento y le fue enviado nuevamente oficio el cual recibió personalmente el Fiscal mismo…se fijó en tres oportunidades la realización de AUDIENCIA ESPECIAL…las cuales no se llevaron a cabo por incomparecencia del representante del Ministerio Publico…en fecha 09 DE AGOSTO DE 2010, ratifiqué la solicitud de entrega de vehiculo y pedí se prescindiera de la realización de la AUDIENCIA ESPECIAL…En fecha 13 DE AGOSTO DE 2010 el Tribunal acordó SOLICITAR NUEVAMENTE LAS ACTUACIONES AL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO y éste ha omitido dar cumplimiento a lo ordenado…”.


Del texto trascrito se observa que, el accionante señala como hecho lesivo, la omisión en cuanto a la remisión por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público, la causa 04-F5-0384-08, referente a la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano ABG. NELSON ASCANIO VALENZUELA, en su carácter de apoderado del ciudadano JESUS ARNOLDO URBINA MALDONADO.

Ahora bien, precisado como se encuentra el objeto de la acción de amparo constitucional, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El Amparo Constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Acción de Amparo Constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

Precisado lo anterior, y de la revisión que se le hiciere al oficio 04-F5-1414-10, recibido en fecha 06-10-2010, a las 10:00 am, se constato que el Ministerio Público remite anexo a dicho oficio, el asunto penal 04-F5-420-10, objeto de la acción de amparo constitucional por omisión, interpuesta por el ciudadano ya citado.

Quiere decir, entonces, que la situación alegada por el accionante como violatoria de normas constitucionales, ha cesado, por cuanto el Fiscal Quinto del Ministerio Público, señalado como agraviante, remitió el asunto penal 04-F5-420-10, mediante oficio 04-F5-1414-10, recibido en fecha 06-10-2010, a las 10:00 am. En consecuencia, en el caso analizado se encuentra demostrada la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”

De todo lo expuesto, se concluye que, el presente amparo constitucional debe ser declarado inadmisible, por haber cesado la situación denunciada por el ciudadano ABG. NELSON ASCANIO VALENZUELA, en su carácter de apoderado del ciudadano JESUS ARNOLDO URBINA MALDONADO.

Por ultimo, quien aquí decide, considera inoficioso la fijación de la audiencia constitucional, a la que hace referencia el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la misma solo es procedente una vez que es admitida la acción de amparo, todo ello conforme a lo establecido en la sentencia Nº 0010, emanada de la Sala Constitucional (Con carácter vinculante) de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (Caso: José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio).

Ahora bien, remitido como ha sido el asunto penal 04-F5-420-10, que guarda relación con la solicitud S1C-318-10, y que fuere objeto de acción de amparo constitucional por omisión, así como del presente dictamen, este Tribunal se acuerda pronunciarse sobre la solicitud de entrega de vehiculo: Placa: HAJ610. Marca: Jeep. Clase: Rustico. Tipo: Techo de lona. Modelo: CJ-5. Color: Verde. Serial del Motor: 6 cilindros. Uso Particular. Año: 1985. Serial de carrocería: 8YACM87EXFV30323883 por auto separado, en el lapso de ley. Y así se decide.

DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE, el Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano ABG. NELSON ASCANIO VALENZUELA, en su carácter de apoderado del ciudadano JESUS ARNOLDO URBINA MALDONADO, contra la omisión en cuanto a la remisión del asunto penal 04-F5-420-10, por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público, representado por el ciudadano Abg. Nelson Antonio Requena Marquez, relativo a la solicitud de entrega material de vehículo formulada por el accionante.

SEGUNDO: Pronunciarse por auto separado en cuanto a la solicitud de entrega del vehiculo Placa: HAJ610. Marca: Jeep. Clase: Rustico. Tipo: Techo de lona. Modelo: CJ-5. Color: Verde. Serial del Motor: 6 cilindros. Uso Particular. Año: 1985. Serial de carrocería: 8YACM87EXFV30323883, por haber sido remitido el asunto 04-F5-420-10.

Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público. Déjese correr el lapso para interponer recurso de apelación contra la presente decisión. Dada, Firmada, sellada, en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los seis (06) días del Mes de Octubre del Dos Mil Diez (2010) siendo las 03:20 pm. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.





Asunto Penal 1C-13474-10
EMBL..-