REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Octubre de 2010.
200º y 151

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
CAUSA Nº 1C-13.326-10

CAUSA Nº 1C-13.326-10
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
DEFENSOR: DR. JUAN PERNIA CAMPOS
FISCALIA AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DRA. IESMAR MIRABAL
ACUSADO: JOSÉ CASTILLO ARRIZAGA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.705.411, Nacido el 06-07-19991, Edad: 19 años, natural de la Población de Elorza, Estado Civil: soltera; Residenciado: En Elorza Mereyal, una casa de color verde al lado de la familia Aponte. Hijo de Carmen Arrizaga y Enrique Castillo
VICTIMA: MAITTE ALEXAIDA MORENO FLORES
DELITO: VIOLACIÓN AGAVILLAMIENTO. VIOLENCIA FISICA,


Celebrada como fue la audiencia preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el DRA. IESMARI MIRABAL, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ CASTILLO ARRIZAGA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.705.411, Nacido el 06-07-19991, Edad: 19 años, natural de la Población de Elorza, Estado Civil: soltera; Residenciado: En Elorza Mereyal, una casa de color verde al lado de la familia Aponte. Hijo de Carmen Arrizaga y Enrique Castillo, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de Violación y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 374 y 286 del Código Penal Venezolano vigente así como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Moreno Maite, asistido por la defensa privada DR. JUAN PERNIA CAMPOS, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Opone el profesional del derecho JUAN PERNIA CAMPOS, en su carácter de Defensor Privado, la excepción contendida en el articulo 28 numeral 4° literal “e”, y literal “i” referente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; al respecto quien aquí decide, considerando que la misma debe se resulta de previo y especial pronunciamiento, a cualquier otro pedimento, conviene en traer a colación el motivo por el cual procede esta excepción, y es a saber en los casos de incumplimiento, omisión o falta de los requisitos exigidos por la ley penal sustantiva para intentar la acción correspondiente, como por ejemplo en los casos de ofensas al Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, y otros altos funcionarios, cuyo enjuiciamiento no se hace a lugar sino mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido formulado al representante del Ministerio Público, como también en los casos el en que el código penal sustantivo exige la acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, a los fines de su enjuiciamiento, como es el caso de los delitos de difamación; y tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito de acción publica el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data, y visto que el Ministerio Público de manera clara, y precisa, determino en el escrito de acusación los hechos atribuidos a los imputados de autos, y los elementos de convicción que sirvieron de sustento del acto conclusivo, evidenciándose de dicho escrito acusatorio que en el mismo se refleja los datos de los imputados, el nombre, y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye a los imputados; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, en base a tal razonamiento es que quien aquí suscribe, considera necesario declarar Sin Lugar, la excepción opuesta por la defensa, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y de sobreseimiento de la causa, que en este acto como ya se dijo han sido solicitados.

SEGUNDO: Sin lugar la excepción plateada por la defensa Privada, conforme al articulo 28 numeral 4° literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los datos de identificación del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen al imputado de autos, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

TERCERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que en fecha: En fecha 02-08-2010, siendo las 04:15 horas de la mañana, la ciudadana Maite Moreno, se encontraba compartiendo con las ciudadanas DAYRIS CORONADO, ANA GARRIDO, en una pequeña fiesta que se celebraba en la tasca la llovizna ubicada en la avenida bolívar, al frente del Bar el águila del Municipio Rómulo Gallegos, Parroquia Elorza del Estado Apure, cuando de repente el ciudadano imputado de autos, quien momentos antes había bailado algunas piezas de música con ella, la invito a salir del local, dado que la estaba acortejando, y a pesar de la oposición de dicha ciudadana este insistió, pero esta vez con acoso y hostigamiento, lo hizo que bajo engaño, la victima desalojara el recinto y se apartara a varios metros de distancia de dicho lugar, donde le hacia espera otro ciudadano y entre ambos, la abordaron, sometieron con actos de violencia, logrando llevar a un sitio aislado y oscuro, cerca del lugar de la fiesta, de esa manera la despojaron de su ropa, y mientras uno abusaba sexualmente de ella, el otro la sujetaba con fuerza, la tapaba la boca, para asi someterla y ultrajarla, logrando ocasionarle daño físico como es contusión edematoso en región occipital, por lo que refiere dolor en el cuello, igualmente daños ginecológicos como son genitales externos con laceración reciente en introito vaginal y salida de liquido transparente.

CUARTO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 330 Ejusdem, procede a admitirla en su totalidad, en contra del ciudadano JOSÉ CASTILLO ARRIZAGA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.705.411, Nacido el 06-07-19991, Edad: 19 años, natural de la Población de Elorza, Estado Civil: soltera; Residenciado: En Elorza Mereyal, una casa de color verde al lado de la familia Aponte. Hijo de Carmen Arrizaga y Enrique Castillo, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de Violación y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 374 y 286 del Código Penal Venezolano vigente así como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Moreno Maite; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, las cuales se mencionan a continuación: TESTIMONIALES. 1.- Testimoniales de los funcionarios LIBARDO JOSE MARTINEZ, LUIS FELIPE MARTINEZ, JESUS ALBERTO CORONA, JOSE CASTILLO, RAMON CASTILLO, LUIS CARLOS GARCIA, adscritos al Puesto Policía de elorza. 2.- Testimonio de la Dra. Ana Julia Colina experto Profesional I, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de la sub. Delegación de San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A”, quien practico Experticia de Reconocimiento Medico Legal, donde se observan las características de las lesiones corporales y ginecológicas que presento la victima. 3.- Testimonial del ciudadano dr. De Guardia quien fue el tratante que expidió la Constancia Medica del Hospital de Elorza, de fecha 01-08-2010. 4.- Testimonial de la ciudadana DAYRIS DESIREE CORONADO MARTINEZ,. 5.- Testimonial de la ciudadana ANA GISELA GARRIDO FERNANDEZ. 6.- Testimonial de la ciudadana DAIRES DESIRE CORONADO MARTINEZ. 7.- Testimonio de la ciudadana ROSANJELA SUPERLADO. 8.- Testimonio de la ciudadana SOFIA COROMOTO FREITE. 9.- Testimonio de la ciudadana OSORIO RUIZ JOSUE LIZARALDE. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de inspección Ocular, con fijaciones fotográficas de fecha 02-08-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía de la Población de Elorza, Estado Apure. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a los objetos colectados en el procedimiento. 3.- Reconocimiento Medico Legal, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, y el cual fue practicado a la victima del presente asunto, en fecha 03-08-10, signada con el N° 9700-141-1157.

SEXTO: No se admite como prueba documental el registro de Cadena de Custodia de Evidencia, por cuanto solo constituye un elemento de convicción que llevo al Ministerio Público a formular su acto conclusivo.

SEPTIMO: Se tiene como medios de prueba de la defensa, los promovidos por el Ministerio Público y admitidos en este acto por el Tribunal, en virtud del principio de comunidad de la Prueba.


SEPTIMO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 331 Ejusdem, causa seguida al ciudadano JOSÉ CASTILLO ARRIZAGA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.705.411, Nacido el 06-07-19991, Edad: 19 años, natural de la Población de Elorza, Estado Civil: soltera; Residenciado: En Elorza Mereyal, una casa de color verde al lado de la familia Aponte. Hijo de Carmen Arrizaga y Enrique Castillo, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de Violación y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 374 y 286 del Código Penal Venezolano vigente así como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Moreno Maite.

OCTAVO: Se mantiene la Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ CASTILLO ARRIZAGA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.705.411, por cuanto hasta la fecha no han variado los supuesto por los cuales en fecha 05-08-2010, se decreto la mismas, es decir aun se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a ello se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada pro la defensa, por cuanto con la medida impuesta resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

CAUSA N° 1C-13326-10
EMBL..-