REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 07 de Octubre de 2.010
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-13.550-10
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: F FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO.
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
IMPUTADO YEIMER ALBEIRO ROSALES CHACON titular de la Cédula de Identidad Nº 19.596.997, residenciado en el Colon, calle 1 casa Nº 9-29 cerca del terminal, San Cristóbal Estado Táchira, madre: Nuvia Tilbei Rosales Chacon (v) y Oscar Rosales Maldonado (v), natural de colon, nacido en fecha: 21-08-1991.
DELITO (S) HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

En el día de hoy, Siete (07) de Octubre de 2.010, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado; YEIMER ALBEIRO ROSALES CHACON titular de la Cédula de Identidad Nº 19.596.997, por la presunta comisión del delito Hurto de Vehículo Automotor; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta tener defensor y encontrándose presente el ABG. OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado N° 96.964, ha quien se le toma el juramento de ley, quien jura cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 06-10-10, en consecuencia precalifico los mismos como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 del la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano YEIMER ALBEIRO ROSALES CHACON titular de la Cédula de Identidad Nº 19.596.997, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este tribunal, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside y cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal estime procedente”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: no deseo declara. Es todo. De seguida la defensa expone: me adhiero a precalificación fiscal y me opongo en cuanto las presentaciones por ante este circuito judicial considerando que mi defendido reside en San Cristóbal Estado Táchira dificultando así su traslado hasta esta sede, por cuanto solicito presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal Estado Táchira. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado YEIMER ALBEIRO ROSALES CHACON titular de la Cédula de Identidad Nº 19.596.997, como autor y responsable del delito precalificado como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 del la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano YEIMER ALBEIRO ROSALES CHACON titular de la Cédula de Identidad Nº 19.596.997, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal Estado Táchira y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano YEIMER ALBEIRO ROSALES CHACON titular de la Cédula de Identidad Nº 19.596.997, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 del la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en contra del Estado Venezolano, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado YEIMER ALBEIRO ROSALES CHACON titular de la Cédula de Identidad Nº 19.596.997, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal Estado Táchira y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 del la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en contra del Estado Venezolano.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.