REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Primero De Control

San Fernando de Apure, 08 de Octubre de 2010.
200° y 151°
Causa: 1C-9795-07

Visto el escrito del Ministerio Público, en la causa signada con el numero 1C-9795-07, seguida al ciudadano PEÑA MARQUEZ FRANCISCO JAVIER, en la cual la vindicta publica solicita lo siguiente: “…en ese sentido solicito ante usted una PRORROGA, de noventa (90) días para concluir la presente investigación toda vez que en estos momentos me es imposible el acto conclusivo correspondiente, en virtud que no cuento con los elementos de convicción para tal fin…”, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente investigación en fecha 29 de Mayo de 2007, en virtud de la aprehensión del ciudadano PEÑA MARQUEZ FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 15.649.094, por parte de una comisión de la Policía del Estado Apure.”

En fecha 31-05-2007, tuvo lugar la audiencia de Presentación del Ciudadano PEÑA MARQUEZ FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 15.649.094, en la cual el Ministerio Público precalifico los hechos como Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano vigente.

Que en fecha 03-06-2010, este Tribunal acordó a solicitud del Ministerio Público un lapso prudencia para concluir la investigación, de ciento veinte (120) días conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndole las actuaciones hasta la Fiscalia Octava del Ministerio Público.

Que en fecha 05-10-2010, el Ministerio Público consigna escrito de solicitud de prorroga de noventa (90) días a los fines de poder concluir con la investigación, conforme a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…”

Quien aquí decide, considera necesario traer a colación que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

Ahora bien, tomando en consideración que efectivamente es el Ministerio Público el titular de la acción penal, y el director de la investigación, y a quien le esta dada la facultad de solicitar la prorroga ya mencionada conforme a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, en base a los argumentos ya citados, considera necesario en este acto decretar: Con lugar, la prorroga de noventa (90) días, que ha sido solicitada por la vindicta publica, a los fines de que concluya con la investigación. Y Así se decide.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de prorroga de noventa (90) días, requerida por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Remitir las Presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ
Causa: 1C-9795-07
EMBL..-