REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Octubre 2.010.
200º y 151º
Causa: S1C-134-09
Vista la solicitud que en audiencia hiciere el Ministerio Público, en el sentido de remitir el asunto penal S1C-134-09 (04-F1-0320-08) a la sede fiscal con la finalidad de emitir el acto conclusivo correspondiente, requiriendo además se sirva dejar sin efecto la celebración de la Audiencia Especial, pautada, con la finalidad de oír a las partes, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 15-06-2009, la Fiscalia Primera del Ministerio Público, requirió mediante escrito fundado a este Tribunal, Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento, consistente en el desalojo de los ciudadanos LUIS CARLOS URRUTIA, CARLOS ALEJANDRO PRIMERO Y ALEISE JESUS ESCALONA, del inmueble invadido denominado Hato Mata Sola, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Cunaviche Municipio Pedro Camejo, del estado Apure. (Folios: 106 al 113)
Que en fecha 14-07-2009, este Tribunal, acordó con lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento, consistente en el desalojo de los ciudadanos LUIS CARLOS URRUTIA, CARLOS ALEJANDRO PRIMERO Y ALEISE JESUS ESCALONA, del inmueble ya mencionado. (Folios: 114 al 118)
En fecha 23-03-2010, se acordó a los fines de la ejecución de la medida decretada, comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, la cual fue ejecutada en fecha 28-04-2010. (Folios: 138 al 147)
Que en fecha 07-05-2010, los ciudadanos ALEISE JESUS ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 8.158.512, y ANDRES RAMON URRUTIA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.521.847, asistidos por los profesionales del derecho Ezelin Bohórquez y Luís Manuel Almeida, solicitaron entre otras cosas la convocatoria de una audiencia especial con la finalidad de oír a las partes para decidir si se mantiene o se revoca la medida acordada.
Que en fecha 21-05-2010, este Tribunal acordó fijar Audiencia Especial a los fines de escuchar a las partes, fijándose como oportunidad el día 14-06-2010, librándose las respectivas boletas de notificaciones a las partes. Fecha en la cual fue diferida para el día 14-06-2010, a las 10:15 am, por ausencia de las victimas, estando presentes las demás partes convocadas al presente acto.
Que en fecha 14-06-2010, siendo la oportunidad pautada para el mencionado acto, el cual fue diferido para el día 30-06-2010, a las 04:15 am, por ausencia de los solicitantes, estando solamente presentes el Ministerio Público y la Representante del Instituto Nacional de Tierras.
Que en fecha 01-07-2010, fue diferida pro auto la audiencia especial, fijándose como nueva fecha el día 03-08-2010, a las 02:00 pm. Fecha en la cual igualmente fue diferida para el día 07-10-2010, a las 09:30 am, por ausencia igualmente de los solicitantes, estando presentes el Ministerio Público y los Profesionales del Derecho EZELIN BOHORQUEZ Y LUIS ALMEIDA PALACIOS.
En fecha 07-10-2010, siendo las 09:30 am, se verifica la presencia de las partes, y se constata la ausencia de los ciudadanos ALEISE JESUS ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 8.158.512, y ANDRES RAMON URRUTIA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.521.847, los Profesionales del Derecho EZELIN BOHORQUEZ Y LUIS ALMEIDA PALACIOS, y el Representante del INTI, estando solamente presentes el ciudadano GUILLERMO MANUEL VETANCOURT, en su carácter de victima, y el apoderado judicial JAVIER BLANCO, oportunidad en la cual el Ministerio Público solicito se deje sin efecto la presente audiencia y la remisión del presente asunto a la sede de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, con la finalidad de emitir el acto conclusivo correspondiente, por lo cual se acordó decidir por auto separado.
De la revisión que se le hace al presente asunto, se constata que el mismo se encuentra aun en fase preparatorio o investigativa, bajo la dirección del Ministerio Público, y que hasta la fecha solo ha sido individualizado como imputado el ciudadano ESCALONA ALEISE JESUS, titular de la cedula de identidad N° 8.158.512, en fecha 17-03-2009, por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano vigente. (Folio: 102)
Que corresponde traer a colación el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca entre otras atribuciones las siguientes: Dirigir la investigaciones de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos; Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de Investigación en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación; sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de Investigación; formular la acusación o ampliarla cuando haya lugar a ello, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. Dicho esto, la acción penal, es un poder o una facultad Jurídica para el particular (víctima de delito), en cambio para el Ministerio Público, es un poder deber que ejerce en representación de la sociedad, pues tal ejercicio conlleva a la realización del derecho de poder punitivo del Estado.
Ahora bien, nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.
Así las cosas, y en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.
En este sentido, vista la naturaleza del sistema penal acusatorio, así como las atribuciones conferidas por el legislador, al Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, y tomando en consideración la inasistencia a la Audiencia Especial, de quines así la solicitaron, con la finalidad de ser oídos y se decidiera sobre mantener o no, la medida Innominada que fuere decretada por este Tribunal en fecha 14-07-2009, y ejecutada en fecha 24-04-2010, por el Tribunal Ejecutor de Medida del Municipio Pedro Camejo; y considerando que las partes afectadas o que así se consideraron con la aplicación de tal medida, pudieron ejercer en contra de la misma, los recursos correspondiente, y visto que la solicitud de la vindicta publica es con el fin de poder emitir el acto conclusivo correspondiente, en base a ello es que quien aquí decide, considera necesario declarar Con Lugar la solicitud del representante Fiscal, en el sentido de dejar sin efecto la fijación de la audiencia especial, y remitir las actuaciones a la sede fiscal. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
UNICO: Con lugar, la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de dejar Sin Efecto la continuación de la audiencia especial, en la solicitud penal S1C-134-09 (04-F1-0320-08) y como consecuencia de ello la remisión del presente asunto hasta la sede de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAZEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. MELISA NARVAZEZ.
Asunto penal S1C-134-09
Fiscalia: 04-F1-0320-08.
EMBL..-