REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia



Circuito Judicial Penal del Estado Apure
Tribunal Primero de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad

San Fernando de Apure, 25 de Octubre de 2.010.
200º y 151º

Asunto: 1E-2.071-09
Recibido como ha sido oficio Número 00605-10 CJ, suscrito por el Director del Internado Judicial de esta Ciudad y el Consultor Jurídico del mismo, y mediante el cual remiten a esta Instancia ACTA CONSTITUTIVA DE REDENCION, entre las cuales se encuentra la correspondiente al penado MOLINA DUARTE YOVANNY, Titular de la cedula de Identidad Numero V-8.107.713, esta Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El penado de autos fue condenado en fecha 18-03-2008, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pena esta que fue ejecutada en fecha 09-10-2009, verificándose de las actas que conforman el presente asunto que el mismo se encuentra privado de libertad desde el día 18-04-2008, ingresando al Internado judicial en fecha 16-02-2009.

SEGUNDO: Recibida la solicitud de redención de pena se evidencia de la misma que anexan a esta recaudos tales como: Constancia de trabajo emanada de la Comandancia de Policía, Constancia de Trabajo emanada del Internado Judicial de esta Ciudad, Constancia d Conducta y Progresividad y Certificado de Clasificación, a tales efectos, el legislador señala en el articulo 507 del Código Orgánico Procesal Penal:
“A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.” (Subrayado del tribunal)

De igual forma señala en el artículo 508 de la norma adjetiva penal:
“Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.” (Subrayado del tribunal)

Así mismo, en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, en su encabezamiento:
“Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.”

TERCERO: De las normas anteriormente descritas, así como de los autos que conforman la causa que nos ocupa, se puede entender entonces que la solicitud de redención de pena por el trabajo y el estudio, planteada a esta Instancia, a favor del penado MOLINA DUARTE YOVANNY, Titular de la cedula de Identidad Numero V-8.107.713, debe decretarse SIN LUGAR, por cuanto de los recaudos consignados se verifica que se esta imputando al tiempo de redención, el lapso que el referido penado se encontró detenido en la sede la de la Comandancia General de Policía, a saber, según constancia, desde el día 21-04-08 hasta el 14-02-2009, los cual hace que sea improcedente computar este tiempo al tiempo de pena cumplido con ocasión a una futura redención. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito judicial penal del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de Redención de pena por el trabajo y el estudio, a favor del penado MOLINA DUARTE YOVANNY, Titular de la cedula de Identidad Numero V-8.107.713, por no llenar los requisitos de Ley, por cuanto se esta imputando como tiempo de pena cumplido, aquel en el cual el penado realizo labores dentro de la sede de la Comandancia General de Policía, sin ser este su Centro de reclusión y cumplimiento de pena. Notifíquese a las partes. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Internado judicial de esta Ciudad. Cúmplase.

ABOG. YULI BALI ARVELO
Juez Primero de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad
La Secretaria
ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
Causa Nº 1E-2071-09
YBA/MGF.-