REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 13 de Octubre de 2009
ASUNTO:1M 419-08
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la defensora Publica de los imputados ROSO MANUEL BAUTISTA USCATEGUI Y RICHARD BANDEMAR BOLAÑO BAEZ. En el sentido de reconsiderar la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este tribunal.-
Este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha: 04-11-2007, realizo Audiencia de Presentación de los Imputados ahora acusados, BAUTISTA UZCATEGUI ROSO MANUEL y BOLAÑO BAEZ RICHARD BANDEMAR, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, imponiéndoseles la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los Arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17-03-08, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, mediante el cual el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure dicto Auto de Apertura a Juicio
Así mismo se observa que en fecha 03 de Agosto del año 2010, Se declaro con lugar la Solicitud de la defensa Dra. Maria Pérez Colmenares donde se reviso la Medida por parte de este tribunal acordándosele las medidas Cautelares menos gravosa contenidas en los ordinales 3,4,6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal contentiva de:
A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalos de cada ocho (08) días entre una presentación y otra, contados a partir del momento en que se materialice la libertad condicionada que ahora se le otorga; B) Permanecer, durante el tiempo de libertad restringida que ahora se le impone, en el territorio del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual no podrá abandonar sin previa autorización de este Tribunal. C) No mantener comunicación de forma oral, escrita o por interpuesta persona con los ciudadanos: CIPRIANO JUSTINO VENERO y ANEYSIS JOSE VENERO, titulares de las cedulas de identidad números 2.230.334 y Indocumentado respectivamente, ni con miembro alguno de la familia de estos; y D) Prestar Caución Personal ante este Tribunal, por intermedio de dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con domicilio en el territorio nacional y con capacidad económica suficiente para obligarse a favor del fiado por el equivalente a Noventas (90) Unidades Tributarias, además de adquirir las obligaciones contenidas en la parte in fine del Art. 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo en fecha 18-08-10, se recibe nueva solicitud de revisión de la medida indicando la defensa que los acusados BAUTISTA UZCATEGUI ROSO MANUEL y BOLAÑO BAEZ RICHARD BANDEMAR, les es imposible el cumplimiento de la medida impuesta indicada supra y que es declarada Sin Lugar.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, tomando en consideración la norma establecida considera esta juzgadora que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación, motivo por el cual se aplican las medidas al momento de su aprehensión y por ello en su revisión, la cual puede ser de oficio cada tres meses en vista de la imposibilidad manifiesta de cumplimiento si fuera el caso, o a solicitud del imputado las veces que se requiera en tal caso el Juez deberá analizar las circunstancias relacionadas con la gravedad del delito, en relación a la circunstancias y la sanción probable asi como verificar que la imposición de medidas Cautelares son impuestas en garantía de su cumplimiento sin que ello signifique desnaturalizar la intención para la cual fueron creadas. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
A los efectos de considerar si en el caso en particular procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada a los ciudadanos BAUTISTA UZCATEGUI ROSO MANUEL y BOLAÑO BAEZ RICHARD BANDEMAR,, debe verificarse que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, impuesta por el tribunal en la oportunidad señalada, que con la aplicación de medidas cautelares impuestas constante de presentaciones de A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalos de cada ocho (08) días entre una presentación y otra, contados a partir del momento en que se materialice la libertad condicionada que ahora se le otorga; B) Permanecer, durante el tiempo de libertad restringida que ahora se le impone, en el territorio del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual no podrá abandonar sin previa autorización de este Tribunal. C) No mantener comunicación de forma oral, escrita o por interpuesta persona con los ciudadanos: CIPRIANO JUSTINO VENERO y ANEYSIS JOSE VENERO, titulares de las cedulas de identidad números 2.230.334 y Indocumentado respectivamente, ni con miembro alguno de la familia de estos; y D) Prestar Caución Personal ante este Tribunal, por intermedio de dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con domicilio en el territorio nacional y con capacidad económica suficiente para obligarse a favor del fiado por el equivalente a Noventas (90) Unidades Tributarias, además de adquirir las obligaciones contenidas en la parte in fine del Art. 258 del Código Orgánico Procesal Penal,tal como se asevero en la oportunidad de su dictamen que se verían satisfechos los fines del proceso con tales medidas de coerción personal, mas sin embargo desde la imposición de tales medidas en fecha 03-08-10, esta libertad condicionada no se ha efectuado; observándose así la imposibilidad de cumplimiento de la medida impuesta por este tribunal.
Determinado el tiempo trascurrido desde la imposición de las Medidas de los ciudadanos BAUTISTA UZCATEGUI ROSO MANUEL y BOLAÑO BAEZ RICHARD BANDEMAR, tomando en la norma procesal penal en su articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal que indica … en ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible, de la norma trascrita se infiere que en el presente caso la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta en lugar de garantizar los fines del proceso se estaría convirtiendo en una privación judicial preventiva de libertad dada la imposibilidad por parte de los imputados de cumplir con los requisitos establecidos para su libertad, en consecuencia este tribunal considera procedente en el caso de marras acordar la Modificación de medida cautelar establecida en el ordinal 8° estatuida en articulo 258 en relación a las Unidades tributarias equivalente al monto establecido para el momento de la decisión de Noventa (90) a cincuenta ( 50) unidades tributarias. Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta a los imputados de marras acordada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la misma no se desnaturalice en el sentido de convertirse en una privación ilegitima de libertad dado el tiempo trascurrido, ya que la finalidad de la misma es que el imputado, se encuentre inmerso en el proceso y en el goce de su libertad, aunque la misma sea bajo la modalidad de medidas Cautelares ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera cumplida la revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual declara:
PRIMERO CON LUGAR el requerimiento interpuesto por la defensa Publica Dra. Maria Pérez, de los acusados BAUTISTA UZCATEGUI ROSO MANUEL y BOLAÑO BAEZ RICHARD BANDEMAR, en el sentido que le sean reconsiderada la Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad dictada por este tribunal en fecha 03-08-10, por considerar que las finalidades del proceso se encuentran satisfechas con la modificación de la medida impuesta la cual consiste
En la sustitución de la modalidad de medida cautelar establecida en el ordinal 8° estatuida en articulo 258 en relación a las Unidades tributarias equivalente al monto establecido para el momento de la decisión de Noventa (90) a cincuenta ( 50) unidades tributarias,
SEGUNDO: Se mantienen las modalidades establecidas en los ordinales 3, 4 6 y 8 contentivas de a) presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalos de cada ocho (08) días entre una presentación y otra,; B) Permanecer, durante el tiempo de libertad restringida que ahora se le impone, en el territorio del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual no podrá abandonar sin previa autorización de este Tribunal. C) No mantener comunicación de forma oral, escrita o por interpuesta persona con los ciudadanos: CIPRIANO JUSTINO VENERO y ANEYSIS JOSE VENERO, titulares de las cedulas de identidad números 2.230.334 y Indocumentado respectivamente, ni con miembro alguno de la familia de estos; y D) Prestar Caución Personal ante este Tribunal, por intermedio de dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con domicilio en el territorio nacional y con capacidad económica suficiente para obligarse a favor del fiado por el equivalente a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, tal como fue impuesta en oportunidad indicada Publíquese, Trasládese e impóngase al Imputado.. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO ( S)
ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
LA SECRETARIA
ABG. ANA KARINA RAMIREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA KARINA RAMIREZ