REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando 05 de Octubre de 2010.-

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOLBER MORILLO VARON, Titular de la Cedula de Identidad 19.325.416, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-10-1985, residenciado en sector La Mercedes, sector 1, casaS/N, Av. 5 de Julio Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, a quien el Dr. Julio Castillo en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Apure, acusó por el delito de ASALTO A TAXISTA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte, 277 y 413 Del Código Penal Venezolano respectivamente.

La presente causa inicia en fecha 07-12-2008 producto acta de investigación Penal levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales funcionarios adscritos quienes reciben llamadas telefónica del 171 donde informan que se trasladara hasta la Urbanización Rómulo Gallegos, perteneciente a la Parroquia El Recreo, donde presuntamente la comunidad había capturado y estaban linchando a una persona de sexo masculino, quien momentos antes había atracado a un taxista, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio antes mencionado, cuando a la altura de la calle ubicada detrás de la cancha deportiva de dicho sector, observamos a una persona quien al notar la presencia policial nos hizo el llamado, informándonos este que era testigo del hecho, seguidamente vimos una persona de sexo masculino, de piel morena, quien vestía pantalón jeans azul, chemisse blanco con rayas azules, tirada en el piso presentando agresiones físicas múltiples, y estado inconciente, localizando al lado de este un arma de Fuego tipo escopeta, notando que el mismo todavía tenia pulso, realizamos llamado al 171, dando así cumplimiento con lo establecido al articulo 117 del COPP para que enviara una ambulancia, presentándose al sitio y realizando el traslado de esta persona al Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, el funcionario Pedro Jiménez, adscrito a los bomberos del Estado Apure, al llegar al Nosocomio, nos informan los funcionarios policiales de Guardia en la casilla del Hospital, que allí se encontraba un taxista que había reportado que presuntamente había sido atracado y herido por una persona en el Barrio Rómulo Gallegos, por lo que presumimos que era la persona que acabábamos de trasladar, seguidamente le informe al C/1ro. (PBA) JAIRO VELASQUEZ que llevara al comando, específicamente la División de Investigaciones penales, al taxista (presunta victima), y a la persona que manifestó ser testigo del hecho, mientras espero los reportes médicos de estas personas, se presenta al hospital una persona femenina mayor de edad, quien informa ser la progenitora de la persona inconscientes (presunto indiciado) identificándose de la siguiente manera: Zoraida Josefina Varón, titular de la cedula de identidad N° 8.199.479, informándolo los datos del mismo: Jolber Morillo Varón no sabe el numero de cedula, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 05-10-1985, de veintitrés (23) años de edad, soltero, de profesión obrero y residenciado en el sector las Mercedes, sector uno, casa S/N, Avenida 5 de Julio con Parroquia El Recreo, quien según diagnostico medico: agresiones físicas múltiples en varias partes del cuerpo ( una vez obtenidos estos datos le informamos a la ciudadana que su hijo quedaría recluido en el hospital a la orden de la Fiscalia Segunda del ministerio Publico por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas, igualmente le mencionamos y le explicamos sobre los derechos que otorga el articulo 205 del COPP a su hijo) una vez en el comando procedimos a identificar a la presunta victima de la siguiente manera : BLANCO SANDOVAL JOSE ANTONIO, titular de al cedula de identidad Nº 12.584.005, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 23-02-1974, de Treinta y cinco (35) años de edad, soltero de profesión taxista, Hijo de Carmelo Blanco(v) y Rosa de Blanco (V) y residenciado en la calle Ruiz Pineda, callejón la lengua, casa S/N, teléfono 0247-3310760, quien presento según diagnostico medico: HERIDAS MULTIPLES EN LA MANO IZQUIERDA Y POLITRAUMATISMO. Seguidamente procedemos a identificar el testigo de la siguiente manera: ROJAS RAMOS DAVID ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nº 24.539.677, igualmente el Arma recolectada en el sitio del suceso presento las siguientes características: ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, COLOR CROMADO, EMPUÑADURA DE PLASTICO COLOR NEGRO, MARCA COVAVENCA, 12 GAUGE 2 ¾ INCH, HECHO EN VENEZUELA, SIN SERIAL VISIBLE, Y UN CARTUCHO DE PERDIGON GRUESO, CALIBRE 12, MARCA FIOCCHI, SIN PERCUTIR, prosiguiendo notificamos a la Fiscalia correspondiente para las averiguaciones de rigor.

Tales hechos dieron origen al inicio de investigación en fecha 07-12-08, por ser un ilícito de acción Pública cuya persecución no se encontraba evidentemente prescrita, comisionándose a tal efecto a la Sub delegacion “A” del Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y Criminalísticas , Delegación a para practicar las diligencias urgentes y necesarias.

Se realiza Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Primero de Control, colocando a la orden del tribunal al ciudadano JOLBER MORILLO VARON; a quien ese tribunal decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal

Luego de practicar los actos propios de la fase investigativa el Ministerio Publico en fecha 08-01-2009 interpone escrito de acusación en contra del ciudadano JOLBER MORILLO VARON; por los delitos de ASALTO A TAXISTA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte, 277 y 413 Del Código Penal Venezolano respectivamente.

Se fija Audiencia preliminar en fecha 15-01-09, para el 27-01-09, y en esa oportunidad se difiere para el 19-02-09 por ausencia de la victima y del Defensor Privado, y así para el día 12-03-09 por ausencia de la victima, y posteriormente para el día 02-04-09 fecha en la cual se celebro la citada Audiencia preliminar en la cual se acuerda el Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 15-04-09 se remite la presente causa al tribunal de Juicio correspondiéndole al tribunal primero, signándole el numero 1M 474-09, fijándose acto de sorteo para el día 21-05-09.

En fecha 21-05-09 se realiza acto de Sorteo y se fija Constitución para el día 22-06-2009.

En fecha 22-06-09 se difiere el acto de constitución de Tribunal por ausencia de los escabinos seleccionados y se realiza un sorteo extraordinario y se fija acto de constitución de tribunal mixto para el día 13-07-09.

En 13-07-09 se difiere el acto de constitución de Tribunal por ausencia de los escabinos seleccionados y se realiza un sorteo extraordinario y se fija acto de constitución de tribunal mixto para el día 05-08-09

En fecha 05-08-09 se difiere el acto de constitución de Tribunal por ausencia de los escabinos seleccionados y se realiza un sorteo extraordinario y se fija acto de constitución de tribunal mixto para el día 24-09-09

En fecha 24-09-09 se difiere el acto de constitución de Tribunal por ausencia del Defensor privado y de la victima y se fija nueva fecha para la constitución para el día 22-10-09.

En fecha 08-10-09 se dicta auto fundado acordando constituir el TRIBUNAL UNIPERSONAL, previa solicitud del defensor privado y se fija Juicio Oral y Público para el día 26-10-09.

En fecha 26-10-09 se difiere la realización del juicio oral y publico por ausencia victima y del defensor privado se fija nueva fecha para el día 30-11-09.

En fecha 18-01-10 se dicta auto de abocamiento por parte de la Dra. Wilmer Aranguren Tovar y se acuerda fijar juicio oral y publico para el día 11-03-10.

Encontrándose e este tribunal desprovisto de juez desde el 09-03-10 al 04-05-10 en fecha 20-05-10 se dicta Auto de Abocamiento por parte del Dr. David Oswaldo Bocaney, fijándole celebración de juicio para el 22-06-10

En fecha 22-06-10 se dicto auto difiriendo el juicio oral y publico para el dia 28-07-10 en virtud del permiso otorgado al dr. David Bocaney.

En fecha 28-07-10 se difirio el juicio oral y publico por solicitud del fiscal del ministerio Publico se fija nueva fecha para el dia 05-10-10.

En fecha 05-10-10 una vez iniciado el Juicio Oral y Publico y Formulada la acusación por parte del Fiscal del Ministerio publico por los delitos de ASALTO A TAXISTA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte, 277 y 413 Del Código Penal Venezolano respectivamente en virtud que los hechos narrados y los elementos que constituyen el cúmulo de actuaciones relacionadas con la acusación concuerdan en armonía con los delitos ASALTO A TAXISTA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte, 277 y 413 Del Código Penal Venezolano respectivamente. Los cuales fueron ocurridos en fecha 07-12-2008 producto acta de investigación Penal levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales funcionarios adscritos quienes reciben llamadas telefónica del 171 donde informan que se trasladara hasta la Urbanización Rómulo Gallegos, perteneciente a la Parroquia El Recreo, donde presuntamente la comunidad había capturado y estaban linchando a una persona de sexo masculino, quien momentos antes había atracado a un taxista, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio antes mencionado, cuando a la altura de la calle ubicada detrás de la cancha deportiva de dicho sector, observamos a una persona quien al notar la presencia policial nos hizo el llamado, informándonos este que era testigo del hecho, seguidamente vimos una persona de sexo masculino, de piel morena, quien vestía pantalón jeans azul, chemisse blanco con rayas azules, tirada en el piso presentando agresiones físicas múltiples, y estado inconciente, localizando al lado de este un arma de Fuego tipo escopeta, notando que el mismo todavía tenia pulso, realizamos llamado al 171, dando así cumplimiento con lo establecido al articulo 117 del COPP para que enviara una ambulancia, presentándose al sitio y realizando el traslado de esta persona al Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, el funcionario Pedro Jiménez, adscrito a los bomberos del Estado Apure, al llegar al Nosocomio, nos informan los funcionarios policiales de Guardia en la casilla del Hospital, que allí se encontraba un taxista que había reportado que presuntamente había sido atracado y herido por una persona en el Barrio Rómulo Gallegos, por lo que presumimos que era la persona que acabábamos de trasladar, seguidamente le informe al C/1ro. (PBA) JAIRO VELASQUEZ que llevara al comando, específicamente la División de Investigaciones penales, al taxista (presunta victima), y a la persona que manifestó ser testigo del hecho, mientras espero los reportes médicos de estas personas, se presenta al hospital una persona femenina mayor de edad, quien informa ser la progenitora de la persona inconscientes (presunto indiciado) identificándose de la siguiente manera: Zoraida Josefina Varón, titular de la cedula de identidad N° 8.199.479, informándolo los datos del mismo: Jolber Morillo Varón no sabe el numero de cedula, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 05-10-1985, de veintitrés (23) años de edad, soltero, de profesión obrero y residenciado en el sector las Mercedes, sector uno, casa S/N, Avenida 5 de Julio con Parroquia El Recreo, quien según diagnostico medico: agresiones físicas múltiples en varias partes del cuerpo ( una vez obtenidos estos datos le informamos a la ciudadana que su hijo quedaría recluido en el hospital a la orden de la Fiscalia Segunda del ministerio Publico por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas, igualmente le mencionamos y le explicamos sobre los derechos que otorga el articulo 205 del COPP a su hijo) una vez en el comando procedimos a identificar a la presunta victima de la siguiente manera : BLANCO SANDOVAL JOSE ANTONIO, titular de al cedula de identidad Nº 12.584.005, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 23-02-1974, de Treinta y cinco (35) años de edad, soltero de profesión taxista, Hijo de Carmelo Blanco(v) y Rosa de Blanco (V) y residenciado en la calle Ruiz Pineda, callejón la lengua, casa S/N, teléfono 0247-3310760, quien presento según diagnostico medico: HERIDAS MULTIPLES EN LA MANO IZQUIERDA Y PLITRAUMATISMO. Seguidamente procedemos a identificar el testigo de la siguiente manera: ROJAS RAMOS DAVID ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nº 24.539.677, igualmente el Arma recolectada en el sitio del suceso presento las siguientes características: ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, COLOR CROMADO, EMPUÑADURA DE PLASTICO COLOR NEGRO, MARCA COVAVENCA, 12 GAUGE 2 ¾ INCH, HECHO EN VENEZUELA, SIN SERIAL VISIBLE, Y UN CARTUCHO DE PERDIGON GRUESO, CALIBRE 12, MARCA FIOCCHI, SIN PERCUTIR.

Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia Especial por el fiscal del Ministerio Público, considera que las mismas son, pertinentes, necesarias y congruentes con el ilícito por el cual es llevada la investigación y ratificada la acusación en esta oportunidad

En consecuencia, este Tribunal Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal en la forma propuesta ASALTO A TAXISTA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte, 277 y 413 Del Código Penal Venezolano respectivamente

Por otra parte, el ciudadano JOLBER MORILLO VARON, Titular de la Cedula de Identidad 19.325.416, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-10-1985, residenciado en sector La Mercedes, sector 1, casaS/N, Av. 5 de Julio Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, por la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte, 277 y 413 Del Código Penal Venezolano respectivamente, quien al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS, de forma personal, en este caso a la posibilidad de la admisión de hechos pura y simple, que no es mas que el ahorro de la etapa de Juicio al proceso con las debida imposición de penas y su rebaja y indicando el acusado, libre de coacción y apremio su decisión de Admitir los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público los acusó y solicito debidamente asistidos por sus defensor, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo cumplida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia conforme a la reforma del Código orgánico procesal quien acogió la posibilidad de Admisión de Hechos en fase de juicio, de conformidad con la reforma contenida en la gaceta Oficial de fecha 5.930 del 04-09-08 como parte del principio de economía y celeridad procesal .

Así mismo revisado el cúmulo de actuaciones que conforman la presente causa se esta conforme con el cambio mas benigno de la calificación presentada en contra de JOLBER MORILLO VARON, con relación a los delitos ASALTO A TAXISTA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte, 277 y 413 Del Código Penal Venezolano respectivamente, a la quien se adhirió la defensa.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano JOLBER MORILLO VARON, Titular de la Cedula de Identidad 19.325.416, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-10-1985, residenciado en sector La Mercedes, sector 1, casaS/N, Av. 5 de Julio Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, por la comisión del delito ASALTO A TAXISTA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte, 277 y 413 Del Código Penal Venezolano respectivamente, observa el tipo penal que nos ocupa, El delito de ASALTO A TAXISTA, establecido en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal, observa el tipo penal que nos ocupa, con una pena que oscila entre Diez (10) a Dieciséis (16) años de prisión, ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio y pena definitiva aplicable en de Trece (13) años de prisión, se le acusa el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio y pena aplicable en Cuatro (04) Años, de prisión, conforme al articulo 88 del Código Penal se le aumenta la mitad de la penal normalmente aplicada es decir Dos (02) años; POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES establece una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio y pena aplicable en Siete Meses (7) y Quince (15) días, conforme al articulo 88 del Código Penal se le aumenta la mitad de la penal normalmente aplicada es decir (03) meses y siete (07) días y doce horas, dando un total de la pena de Quince (15) años, Nueve (03) meses , Siete (07) días y doce (12) horas, aplicando el articulo 74 ordinal cuarto del Código Penal, estima prudente el Tribunal hacer la rebaja de Tres (03) meses , Siete (07) días y doce (12) horas, ahora bien de conformidad con lo estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte rebajando una sexta parte de la pena, en virtud de la multiplicidad de delitos, en virtud de la multiplicidad de delitos, en consecuencia se condena al ciudadano JOLBER MORILLO VARON, titular de la Cédula de Identidad No.: V.- 19.325.416, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que será la que en definitiva tendrán que cumplir el citado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, se exonera a cumplir a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Apure, siendo la oportunidad procesal estatuida en el artículo 365y 366 del Código orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se condena al ciudadano JOLBER MORILLO VARON, titular de la Cédula de Identidad No.: V.- 19.325.416, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos: 357. tercer aparte, 277 Y 413, respectivamente del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Se mantiene la Medida Preventiva de Privación de Libertad impuesta al imputado de autos JOLBER MORILLO VARON, titular de la Cédula de Identidad No.: V.- 19.325.416, de fecha: 10-12-2008.

TERCERO: Se acuerda la remisión de un arma de fuego Tipo Escopeta, Color Cromado con empuñadura y Guarda Mano de plástico color Negro, Marca Covavenca, 12 Gauge 2 ¾ Inch, Hecho en Venezuela, sin serial visible, al Parque Nacional de Armas.

CUARTO: Remítase al Tribunal Primero de Ejecución en un lapso de Diez (10) días hábiles.

Así mismo, se exonera a cumplir a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales , por considerar que la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
LA JUEZ,

ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
LA SECRETARIA,

ANA KARINA RAMIREZ
La presente sentencia se publico a los Veinte (20) dias del mes de Octubre de 2010.

LA SECRETARIA,

ANA KARINA RAMIREZ