REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 25 de Octubre de 2010

ASUNTO: 1M 461-08

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la defensora Pública DRA. GLADYS MARTINEZ del acusado ANIBAL ZANDANEL AÑEZ UVIEDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.823.916, residenciado en el barrio el calvario, casa Nº 03, de esta ciudad, en la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO previsto y sancionado en el Art. 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, 277 y 218 del Código Penal; quien alego entre otras cosas lo siguiente.-

“... es el caso ciudadana Juez que mi defendido antes identificado, se le inicio causa en fecha 20-06-08, el cual hasta los momentos tiene mas de dos años detenido sin ser juzgado, en virtud que nuestra legislación del Código Orgánico Procesal penal venezolano, establece en el articulo 244, que ninguna persona puede estar detenido mas de dos años sin ser juzgado… Es por ello que acudo a usted para solicitar muy respetuosamente se le otorgue a mi defendido una medida Menos Gravosa de las contempladas en el Código orgánico procesal penal. ….. ”

Este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:

De la solicitud se desprende debe efectuarse el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta al referido acusado en fecha: 20-06-08 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado.

En fecha: 05-08-08, se recibió ante el Tribunal de Control respectivo, libelo acusatorio emanado del Ministerio Publico, con anexos. por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES GRAVES RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO previsto y sancionado en el Art. 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, 277 y 218 del Código Penal.

El día: 17-11-08, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo dictamen mediante el cual se declaró abierta la causa a Juicio Oral y Publico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO previsto y sancionado en el Art. 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, 277 y 218 del Código Penal

En fecha: 25-11-08, transcurrido el lapso de ley, referido en el particular anterior, el legajo contentivo de la causa fue remitido a un tribunal de Juicio a los fines de Ley, correspondiendo por distribución al Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado apure que hoy conoce.-


En fecha 01-10-08; se fija acto de sorteo para constitución de tribunal pautado para el día 10-12-08, siendo fijado en varias oportunidades hasta lograr su definitiva constitución el día 25-05-09 así como la fijación del juicio Oral y Publico pautada para el día 23-06-09.
En fecha 23-06-09, se difiere el Acto pautado por cuanto fue decretado día no laborable y se difiere el acto para el día 23-07-09.
En fecha 23-07-09, se difiere el acto pautado por ausencia Fiscal y Victima para el día 21-09-09.
En fecha 23-07-09, se difiere el acto pautado por ausencia Fiscal y Victima para el día 21-09-09.
En fecha 21-09-09, se difiere el acto pautado por ausencia Fiscal y Victima para el día 21-10-09.
En fecha 21-10-09, se difiere el acto pautado por ausencia de las Victima para el día 23-11-09.
En fecha 23-11-09, se difiere el acto pautado por ausencia del acusado y Victima para el día 19-01-10
En fecha 19-01-10 se difiere en razón de circular por Ahorro energético fijándose para el día 12-02-10.
En fecha 12-02-10, se difiere el acto pautado por ausencia de la defensa y Victima para el día 21-09-09.

Sen fecha 04-05-10 se dicto auto de abocamiento por cuanto e, tribunal estaba desprovisto de Juez fiándose Juicio para el día 01-06-10

En fecha 01-06-10, se difiere el acto pautado por ausencia de las victimas y fijándose para el día 29-06-10
En fecha 29-06-10, se difiere el acto pautado por ausencia de las Victimas para el día 26-07-10
En fecha 26-07-10se difiere el Acto pautado en virtud que el tribunal se encuentra en la continuación de Juicio Oral y Publico en la causa 1M 505-08, el cual tiene primacía sobre este por haberse iniciado con anterioridad y difiere el acto para el día 13-10-10.-
En fecha 13-10-10, se difiere el acto pautado por ausencia del acusado previo traslado para el día 09-11-10
Revisado el curso que ha llevado la causa hasta la presente fecha este tribunal observa:


PRIMERO: Fundamenta su solicitud el abogado defensor en las previsiones de los Arts. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto refiere que actualmente han transcurrido: “…aproximadamente dos años …”, desde que operó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido dictada por el tribunal Segundo de control en fecha 18-06-08 en la causa 2C 10.894-08.

Que si bien es cierto el ciudadano ANIBAL RAFAEL ANEZ UVIEDO, se encuentra privado de su libertad; es menester considerar que las causas por las cuales no se ha realizado el Juicio Oral y Publico no son imputables a este tribunal tal como se evidencia de la relación de hecho narrada, que dieron pie a los múltiples fijaciones de juicio Oral y Publico pautadas para su celebración. Evidenciándose de ellos la falta de la Fiscalia del Ministerio Publico, victimas y testigos, traslados entre otras y tales dilaciones debe tomarse en consideración otros elementos como la sanción probable, la magnitud del daño causado y a los efectos de declarar el decaimiento de la medida.

SEGUNDO: Alega la defensa en la búsqueda de lo querido, que de conformidad con las previsiones del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , no puede estar detenido su defendido por un lapso mayor de dos años; lo que consecuencialmente acarrearía el decaimiento de la medida de privación judicial de Libertad con la aplicación de una medida Cautelar menos gravosa que la citada; tal principio de proporcionalidad nos indica igualmente que; en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, como indica la norma citada supra que en este caso, que en el presente caso existe un concurso de delitos tales como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO previsto y sancionado en el Art. 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 segundo aparte, 277 y 218 del Código Penal.

Presume esta juzgadora que el principio rector de la norma estudio, refiere debe analizarle la proporcionalidad existente entre la posibilidad del decaimiento de la medida en los lapsos establecidos, que aun no sobrepasa el la pena mínima prevista y la magnitud del daño causado a pesar del principio de Juzgamiento en libertad que debe prevalecer, sin animo de analizar cuestiones de fondo; debe tomarse en cuenta la presunción razonable del peligro de evasión por parte del hoy acusado, por la pena que podría llegarse a imponer y que al serle decretada una medida Cautelar, pudiera verse comprometida la seguridad, integridad o intimidación de las victimas de la presente causa; acarreando un estado de obstaculización en la justicia; la búsqueda de la verdad y la impunidad según sea el caso.

TERCERO: Que además de lo expuesto, esta juzgadora advierte, sin animo que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no de los acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el delito imputado al ciudadano ANIBAL ZANDANEZ AÑEZ UVIEDO, es de aquellos estimados como de gran trascendencia social por el daño producido, contra la integridad física y el orden publico y en el caso en particular en razón del peligro latente de evasión del proceso, dado la pena que podría llegarse a imponer por el delito endilgado por el Ministerio Publico, a saber el hoy acusado se encuentra en espera de la realización de un juicio oral y Publico, previamente fijado para el día 09-11-10. Así se declara.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera cumplida la revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a las previsiones de los Arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal le fuere impuesta al acusado ciudadano: ANIBAL ZANDANETH AÑEZ UVIEDO, en fecha: 20-06-08, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado; que requiriera la defensa de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara Sin Lugar el decaimiento de la medida solicitada y se mantiene en vigor tal Medida de Privación como fue impuesta. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO (s)

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.
LA SECRETARIA

ABOG.ANA KARINA RAMÍREZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABOG.ANA KARINA RAMÍREZ